Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 03-06-2016

Fecha03 Junio 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: V-690/10-TSJ
Sentencia N°: 382
Actor: V.M.
Demandado: CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 03/06/16
Texto:
TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 382
FOLIO Nº 1446/1449
PROT. ELECT. TSS1014O.161
RÃo Gallegos, 3 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “VAZQUEZ MIRIAM C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA�, Expte. N.V./10, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal, en virtud del recurso extraordinario federal que articulara la actora a fs. 168/187 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la sentencia dictada por este Alto Cuerpo a fs. 132/135, que rechazó la demanda contencioso administrativa interpuesta a fs. 3/15 vta..-
Su tratamiento se efectuará a la luz de la doctrina sentada por el Alto Tribunal (Fallos: 310:1789; 313:934; 332:2813 y 333:360) y por este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (conf. Otros Recursos, Tomo I, Reg. 34, F.1., entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstanciadamente por el Tribunal Superior de la causa si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que lo originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca.-
La recurrente suscita la instancia extraordinaria federal alegando que se planteó en autos la oposición de los artÃculos 8 y 16 del Decreto Provincial Nº 1599/89 bis “…a la Ley Nacional Nº 24714, a la Constitución Nacional… y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con JerarquÃa Constitucional… y la decisión judicial fue a favor de la validez de los artÃculos de los Decreto [s] antes mencionado [s], por lo que existe un CASO FEDERAL en los términos del art. 14 de la Ley 48â€� (cfr. fs. 169). También argumenta que existe arbitrariedad en la resolución en crisis “…por cuanto la sentencia que rechaza la demanda contencioso administrativa no trató la pretensión articulada por esta parte ni analizó la especial situación de hecho ventilada en autos…â€� (cfr. fs. 169 y vta.).-
Se agravia de que “La Sentencia atacada, no da tratamiento a la denuncia de trato discriminatorio, señalando como uno de sus pilares para el rechazo de la demanda que existe una ‘presunción de constitucionalidad’ de los Decretos Provinciales, y que quien alega el trato desigualitario (sic) debe probarlo. Ello es incorrectoâ€� (cfr. fs. 174 vta.). Agrega al respecto que “…cuando la norma establece discriminaciones fundadas en ‘categorÃas sospechosas’ de trato discriminatorio, debe fundamentar suficientemente la razonabilidad e interés legÃtimo en tal discriminación, produciéndose una inversión del onus probandi, de modo tal que, la mera ausencia de justificación explÃcita, dará pie a la presunción de discriminación arbitraria y censurableâ€� (cfr. fs. 174 vta./175).-
Luego de transcribir las normas que considera que se han violado (conf. fs. 176 vta./180), continúa su recurso afirmando que “Todas las normas supra transcriptas, lo que proscriben son las discriminaciones caprichosas, irrazonables, arbitrarias. A su vez, esta arbitrariedad, lleva a desconocer el derecho a la percepción de un beneficio de la seguridad social, sin fundamento alguno. El estado lo reconoce primero, pero ante igual supuesto de hombre y mujer, lo reconoce solo para el hombre…� (cfr. fs. 178 vta.).-
Por otro lado, expresa que el Poder Ejecutivo Provincial carecÃa de facultades para reglamentar la Ley Nº 1863 del modo en que lo hizo, violando el principio de jerarquÃa normativa, ya que “…el sistema de asignaciones familiares se encuentra delegado a la reglamentación del poder central (Nación) pudiendo la Provincia solo modificarlo a favor de los ciudadanos, pero no en su
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