Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 23-11-2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: A-1467/05-TSJ
Interlocutorio N°: 396
Actor: A.P.A.
Demandada: GARC�A EDUARDO HORACIO Y OTROS
Objeto S/ LABORAL
Fecha: 23-11-2018
Texto: TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 396
FOLIO Nº 1504/1507
PROT. ELECT. TSS1 011 O.171
RÃo Gallegos, 23 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ALTAMIRANO PABLA ANTONIA C/ GARC�A EDUARDO HORACIO Y OTROS S/ LABORAL�, Expte. Nº A-19.460/02 (A-1467/05-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recursos extraordinarios que articularan los demandados E.G. a fs. 390/407 vta., y Opción S.A. a fs. 409/431 vta., ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la resolución dictada por este Alto Cuerpo a fs. 380/385 vta., que rechazó los recursos de casación interpuestos.-
Ambos recursos serán tratados conjuntamente, toda vez que se basan en los mismos argumentos: la arbitrariedad. Asà consideran las accionadas que “…La arbitrariedad que invocamos reside en la lisa y llana violación del derecho de defensa en juicio, proveniente de la consideración por la Excma. Cámara que existió la base probatoria del art.31 de la ley de contrato de trabajo, y la aplicación normativa, sostenida por ese Tribunal en forma insólita, cuando en forma alguna tal situación fáctica y jurÃdica está configurada…Se ha violado expresamente el art. 240 de la ley de C.de T., ya que la renuncia válida, recepticia, no puede producir otra consecuencia que la extinción del contrato de trabajo, no pudiendo otorgarle las consecuencias que absurdamente concluyó la Excma. Cámara, y sostuvo V.E.- El andamiaje de tipo lógico que debe tener la sentencia, para ser una consecuencia de lo probado y ley aplicable, no existe, al obviarse ésta premisa comprobada, sin ninguna explicación para apartarse de ella.â€� (cfr. fs. 405 y 428).-
En sÃntesis, ambas demandadas alegan, para excitar la máxima instancia de revisión nacional, que la sentencia es arbitraria, postulando que ésta se configura por incongruencia, por obviar pruebas esenciales; por no aplicar al caso la norma que correspondÃa -el art. 240 de la LCT- y en su lugar aplica los artÃculos 228 y 31 de la LCT.-
A fs. 408 y 432 se corre traslado a la parte contraria de las presentaciones de fs. 390/407 vta. y fs. 409/431 vta., por el término y bajo apercibimiento de ley.-
A foja 454, se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo.-
A fs. 455/456 dictamina el Sr. Agente F.S., en relación al recurso extraordinario interpuesto por el demandado, E.G. a fs. 390/407 vta.. Allà expresa -sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos brevitatis causae- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado.-
A foja 457 pasan los presentes autos al Acuerdo.-
A foja 458 se suspende el pase al Acuerdo en virtud que el demandado E.G. no se encontraba notificado del traslado conferido respecto del recurso extraordinario interpuesto por la codemandada Opción S.A., y el Sr. Agente Fiscal no se habÃa
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