Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 13-09-2016

Fecha13 Septiembre 2016
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: D-2.076/16-TSJ
Interlocutorio N°: 3233.-
Actor: D.F.L.M.
Demandado: RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS
Objeto: S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha: 13/09/2016
Texto: TOMO XXVII -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3233
FOLIO Nº 5349/5353
PROT. ELECT. TSS1 075 I.161
RÃo Gallegos, 13 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “DALLA FONTANA LUCIANO M. C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO� Expte. Nº D-12.891/09 (D-2.076/16), venidos al Acuerdo para resolver; y...
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. A. de los A.M.:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 617/623 vta., por la Dra. E.S. en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 595/607 vta.. Esta última rechaza la demanda instaurada por el Sr. L.M.D.F. contra Renault Argentina S.A. y A.S. por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios.-
II.- La recurrente plantea que impugna la resolución “…por estar directamente vinculada la cuestión a la violación de la normativa de fondo y forma aplicable al caso…� (cfr. foja 617), y que el fallo resulta arbitrario (conf. foja cit.).-
Se plantea que la resolución impugnada afecta garantÃas constitucionales, “…el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de propiedad e igualdad de las partes en el proceso…â€� (cfr. foja 617 vta.). Afirma que: “...se ha prescindido en absoluto de las cuestiones fácticas del expediente, provocando un pronunciamiento absurdo en derecho. Estamos ante una sentencia nula por la arbitrariedad en su tratamiento y absurdo por no basarse en las pretensiones deducidas en el juicio." (cfr. foja cit.). Plantea que la sentencia de Cámara se sustenta en una fundamentación errónea, pues habrÃa introducido, para revocar el fallo de primera instancia, “…una cuestión no discutida ni negada por la demandada…â€� (cfr. foja cit.). Agrega que la Alzada habrÃa revocado el reconocimiento tácito de la obligación de indemnizar que habrÃa formulado Renault S.A. (conf. foja cit.). Puntualiza que “…ninguna de las partes alegó que no resultaba aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, ni que la garantÃa oficial no estaba vigente, ni desconoció la existencia de vicios redhibitorios…â€� (cfr. foja 618). Por estos motivos entiende que la sentencia resulta violatoria de la norma de forma que prescribe que la sentencia debe ajustarse a las pretensiones deducidas por las partes, con lo que se afectarÃa el principio de congruencia (conf. foja cit.). Expresa que la Cámara utilizó “...argumentos para revocar la sentencia de grado que no fueron peticiones introducidas oportunamente en el proceso, ya que como consta en lo actuado Renault Argentina S.A. no contestó demanda y por lo tanto, puede agraviarse de la sentencia, pero no puede traer argumentos en esta instancia que no fueron tratados y probados en la Primera Instanciaâ€� (cfr. foja 619). Añade que nos encontramos ante una sentencia arbitraria por violación de la ley aplicable al caso (conf. foja cit.). Sostiene que “...en definitiva meritar como se ha hecho, todos los agravios expresados por parte de Renault Argentina S.A., quien ahora en esta instancia cuestiona al juez de grado por aplicar el régimen consumierista, en tanto el actor es comerciante, siendo su actividad principal transportista y discutir la veracidad del informe del perito, cuando notificado no se presentó en tiempo y forma en la medida cautelar a ejercer su derecho, torna nula toda la sentenciaâ€� (cfr. foja 620). Manifiesta que “...se ha dicho también que ‘...el art. 277 del Código Procesal veda expresamente el tratamiento de hechos que no hubieran sido materia propuesta al pronunciamiento de primera instancia pues, de lo contrario, se pondrÃa en indefensión a la contraparte’...Y esto es lo que ha sucedido en el presente, ya que al tratar la alzada los agravios de Renault Argentina S.A., lo cual correspondÃa hacerlo, pero lo que no podÃa dejar de hacerse por ese Tribunal, era no cotejar que esos agravios se correspondieran con las peticiones efectuadas en la primer instancia, que además estuvieran probadas y que hubieran sido tenidas en cuenta en la Sentencia de Grado, lo que técnicamente se conoce como proceso de ‘subsunción’ (sic)â€� (cfr. foja cit.). Dice que “La propia Cámara señala expresamente que el plazo del art. 473 Código de Comercio empieza a correr después de vencido el término de duración de la garantÃa, y agrega que la garantÃa estaba vencida. Ninguna de las demandadas alegó que la garantÃa estuviere vencida…â€� (cfr. foja 620 vta.). Añade que el utilitario
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