Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 18-06-2015

Fecha18 Junio 2015
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-1.919/13-TSJ
Sentencia N°: 587.-
Actor: S.R.R.
Demandado: COOPERATIVA SPORTMAN LIMITADA
Objeto: LABORAL
Fecha: 18-6-15
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 587
FOLIO Nº 3.360/3.367
PROT. ELECT. TSS1 003 S.151
RÃo Gallegos, 18 de junio de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SOTELO RAMÓN ROLANDO c/ COOPERATIVA SPORTMAN LIMITADA s/ LABORAL�, Expte. Nº S-21.039/07 (S-1.919/13-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones ante este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a efectos de tratar el recurso de casación articulado a fs. 391/398 vta., por el Dr. S.L.P., letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 379/388.-
Recordemos que la sentencia de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta condenando a la demandada al pago de distintas sumas a favor del actor en concepto de diferencias salariales sobre haberes, diferencia de indemnización por omisión de preaviso, diferencia por indemnización por antigüedad y proporcional vacaciones no gozadas, con más los intereses, condenando en costas a la demandada en un 60 % y a la actora en un 40 % (conf. fs. 345 vta./346). Por su parte, la Cámara de Apelaciones, admitió parcialmente el recurso de apelación incoado por la actora -ordenando intimar a la demandada a ingresar los aportes y contribuciones adeudados (5/2005, 6/2005 y 10/2005) aplicando una sanción conminatoria mensual- y revocó las costas imponiéndolas, en ambas instancias, a la demandada perdidosa (conf. 387 vta./388).-
Ante esta solución, el accionante recurre el fallo acusando erró-nea aplicación de la ley (artÃculo 3° inciso ‘a’ de la ley 1687 -Recurso de Casación-), y absurdo en la apreciación de la prueba; solicitando se haga lugar a sus pretensiones declarándose la nulidad del pronunciamiento de la Alzada (conf. fs. 391).-
Como primer agravio, sostiene: “… corresponde agraviarse en primer lugar, de la fecha que el Órgano de Alzada fija como inicio de la relación laboral, esto es, el 02 de Diciembre de 2004, en contra de la pretensión de esta parte, 1° de Septiembre de 2004...â€� (cfr. fs. 392 vta.). Se agravia, al considerar que la Excma. Cámara “…se inclina por aceptar la fecha esgrimida por la patronal, en virtud de que asà se desprende de la (sic) Informe Pericial Contable de fs. 286/289 vta. que no fue impugnado por las partes… se agravia… de la arbitraria valoración probatoria que realiza respecto del Libro Sueldos y J. y su documentación complementaria… por cuanto, a dicho Libro del art. 52, L.C.T. se le aplican los criterios convictivos de los Libros de Comercio, esto es, son prueba en contra de quien los lleva…â€� (cfr. fs. 392 vta./393). Agrega al respecto: “… se yergue como único sostén la supuesta falta de impugnación por esta parte del Dictamen Pericial… argumento que desde ya se repudia por arbitrario […] a mayor abundamiento, reparen V.V.E.E. que ni el Sr. P. ni la Excma. Cámara de Apelaciones hacen una sola mención al recibo de pago extendido por la demandada a mi mandante por haber laborado bajo relación de dependencia en el mes de Agosto de 2004, recibo de pago que por no adecuarse a los extremos del art. 138, L.C.T. no podrÃa estar jamás registrado en el Libro de Sueldos y J., pero que indudablemente ofrece la pauta probatoria del inicio de la relación laboral sin registración, y abona la veracidad de los dichos de los testigos aportados por esta parte actora…â€� (cfr. fs. 393). En consecuencia, y conforme lo expuesto, considera el recurrente que debe aplicarse al caso la multa prevista por el artÃculo 1° de la Ley N° 25.323 (conf. fs. 394). Como segundo agravio, repudia la desestimación de la aplicación de la sanción prevista en el artÃculo 80, in fine de la L.C.T (conf. fs. cit.). Expresa que la demandada envió la Carta Documento 788368817 en la cual manifiesta que la certificación de remuneraciones y servicios se encontraba a disposición de la actora en la sede central de la empresa en la localidad de Pico Truncado siendo que el lugar habitual de trabajo era en RÃo Gallegos. Asimismo expone: “…Que, en nada perjudica a todo lo dicho el hecho de que la demandada haya integrado la Certificación de Remuneraciones y Servicios al celebrarse la audiencia prevista por el art. 47, Ley N° 1.444, ya que cuando esta parte interpeló fehacientemente y en los términos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 146/01 para entrega de tales Certificaciones, ya habÃa expirado el plazo de gracia que la legislación de fondo concede al patrono…â€� (cfr. fs. 394 vta.). Por otra parte, también se agravia, de que los jueces ad quem decreten el rechazo de la multa exigida en virtud del artÃculo 2º de la Ley Nº 25.323 (conf. fs. 395). Manifiesta: “…Que, el rechazo categórico que el Órgano de Alzada del recurso de apelación intentado por el patrono contra el Decisorio de Primera Instancia que hizo lugar a las diferencias sobre sueldos y sobre indemnizaciones por omisión de preaviso y antigüedad, también da por tierra con las causales de justificación que operaron como eventuales eximentes para la aplicación aunque sea reducida de la multa de marras. Que, el mero hecho de haber abonado las indemnizaciones de los arts. 232/233 y 245, L.C.T. según el buen saber y entender del empleador jamás puede operar per se como elemento que automáticamente dispense de la aplicación de la sanción contenida en el art. 2°, de la Ley N° 25.323, ya que el mero hecho de obligar a litigar al trabajador, para luego resultar vencido en el proceso judicial, y como remate, rechazar el recurso de apelación que contiene la queja por el reconocimiento del rubro ‘Zona’ porque se lo considera desierto, no puede considerarse precisamente como una de aquellas situaciones de excepción que el legislador tuvo en mente a la hora de establecer la posibilidad de morigerar la multa…â€� (cfr. fs. 395 vta.). Otro de los agravios expresa-do por el recurrente, es la indebida aplicación que hace el Organo de Alzada de la sanción conminatoria del artÃculo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. fs. 396) Afirma al respecto que: “… los Sentenciantes, luego de reconocer que esta parte actora interpeló en debido tiempo y forma conforme los extremos del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 146/01, y que la Experticia Contable de fs. 286/289 dan cuenta de la falta de ingreso de los pagos correspondientes a los periodos (sic) Mayo, Junio y Octubre de 2005 pese a que se habÃa practicado las retenciones a mi mandante, y que tal deuda no habÃa sido saneada mediante su inclusión en alguna moratoria o plan de pago, en lugar de establecer la procedencia de la sanción conminatoria, se limitan a intimar nuevamente a la patronal a regularizar la situación de mi poderdante ante los organismos previsionales y de la seguridad social… Que, en consecuencia, el Decisorio en crisis es arbitrario por no ajustarse a Derecho, y apartándose tanto del texto legal del art. 132bis L.C.T., como de la sana doctrina y jurisprudencia, en lugar de establecer que se liquiden retroactivamente con más sus intereses cada uno de los importes devengados a favor de mi mandante en concepto de la sanción conminatoria de marras, resuelve intimar a la patronal para que regularice la situación, pero con dicha intimación, lo que está haciendo es renacer el plazo para sanear la situación, privando a mi poderdante de todos los créditos ya devengados en concepto de esa sanción conminatoria, y que como créditos están incorporados a su patrimonio, alcanzados por la protección que le confiere el art. 17, de la Constitución Nacional…â€� (cfr. fs. 396 y vta.). Agrega a ello: “Que, a todo evento, se deja expresamente aclarado que esta parte actora pretende que los créditos en razón de la sanción conminatoria de mención se comiencen a devengar desde el dÃa de la extinción de la relación laboral, por cuanto asà es como lo establece el art. 132bis de la L.C.T., ya que si bien el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 146/01 exige la interpelación expresa al empleador (que se realizó en autos), en ningún momento dicha norma reglamentaria de la L.C.T. define que las sanciones conminatorias se devengarán desde la intimación expresa del trabajador. Que se requiere el análisis de oficio de la constitucionalidad del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 146/01 en este punto, dado el agravio constitucional que se irroga a esta parte...â€� (cfr. fs. 396vta./397). Finalmente, y como Ã. agravio, sostiene la nulidad de la sentencia en crisis “por
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