Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 19-03-2014

Fecha19 Marzo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: E-1.778/10-TSJ
Sentencia N°: 565
Actor: EUJENIO M.F.
Demandado: AUTOMÓVIL CLUB RIO GALLEGOS Y OTRO
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 19-03-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 565.-
FOLIO Nº 3.205/3.218.-
PROT. ELECT. TSS1 004 S.141
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a 19
dÃas del mes de marzo de dos mil catorce, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. E.O.P., Dra. A. de los Ã�ngeles M., y la Dra. P.E.L.±a C., bajo la presidencia del Dr. D.M.M., para dictar sentencia en los autos: “EUJENIO M.F. c/ AUTOMOVIL CLUB RIO GALLEGOS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOSâ€�, Expte. Nº E-10.063/03 (E-1.778/10-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dr. E.O.P. y 4º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 638/642 vta.?; SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION la Dra. M. dijo:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado a fs. 638/642 vta. por el apoderado del actor, contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 622/631 vta. por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo de Primera Instancia.-
Manifiesta que: “?La sentencia recurrida es arbitraria por no fundarse en las pruebas de la causa, por lo tanto infringe la regla de la sana crÃtica judicial ya que la decisión está desvinculada de lo sostenido y probado en el juicio?â€� (confr. fs. 638). A ello, agrega: “?Cuestiono el acto jurisdiccional por la falta de sustento probatorio, por contradecir los fundamentos con citas jurisprudenciales que se transcriben, por exigir a mi mandante la carga probatoria de circunstancias que debÃan acreditar los accionados, lo que ocasiona su arbitrariedad, como lo ha señalado la jurisprudencia ya reseñada y viabilizan este remedio extraordinario… No impugno, por lo tanto, la decisión por estar [en] desacuerdo con la valoración de la prueba, cuestiones éstas que no autorizan la presente vÃa recursiva?â€� (confr. fs. 638 vta./639). Por otra parte, afirma que oportunamente el demandado reconoció la falta de elementos de seguridad en el circuito, y que aquellos hubieran evitado el accidente. Citando jurisprudencia, señala que “?El propietario de la cosa donde se desarrolla el espectáculo deportivo, con el cual se genera el riesgo, tiene la carga de demostrar que el mismo reunÃa las condiciones de seguridad para todos los que concurren, pues es esta una obligación de resultado… en consecuencia considero un error de la sentencia trasladarle a Eujenio la responsabilidad de acreditar que el Circuito no reunÃa elementos protectores?â€� (confr. fs. 639 vta./640). Señala, que el demandado “…como organizador y fiscalizador indiscutido, ha generado una actividad riesgosa y por lo tanto debe responder por la seguridad de los concurrentes entre los cuales se encuentran las autoridades de la carrera y banderilleros indispensables para el desarrollo de la competencia… Tal conclusión ha sido admitida por V.E. con la cita de fallos, pero arriba a una solución inversa y entiende que EUJENIO formaba parte de los organizadores, lo cual, reitero, es un error, ya que no hay prueba alguna que demuestre tal afirmación?â€� (confr. fs. 640 vta.). Respecto de la atribución de responsabilidad, afirma: “…V.E. parcializa sin justificación la declaración del único testigo A., que a fs. 320/321 manifestó que se encontraba de espaldas [el actor] al momento del accidente… El lugar donde se encontraba EUJENIO era el que le habÃan asignado antes de iniciar la competencia, como lo reconoce la accionada al contestar la demanda… Constituye un error de la sentencia entender que mi mandante ha interrumpido el nexo causal del daño con su conducta, pues reitero no hay prueba alguna que avale esta conclusión?â€� (confr. fs. 640 vta. /641). Finalmente, considera que la Municipalidad tiene responsabilidad en el hecho, conforme lo establecido “…por el art. 150 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz que atribuye a los municipios el poder de policÃa sobre seguridad e higiene en las edificaciones y construcciones en general y que se reflejan en los arts. 1º y 47 de la Ley Orgánica de los Municipios Nº 55?â€� (confr. fs. 641 vta.).-
Que declarado formalmente inadmisible por la Cámara el recurso venido a estudio, el actor interpone a fs. 699/704 vta. recurso de queja por la denegación de la casación, el cual es receptado favorablemente por este Tribunal, declarándose mal denegado el recurso de casación y poniéndose los autos a disposición de las partes a los fines del artÃculo 8º de la ley 1687, haciendo uso de ese derecho la demandada Automóvil Club RÃo Gallegos a fs. 726/727 vta. y la codemandada Municipalidad de RÃo Gallegos a fs. 729 y vta..-
Que a fs. 726/727 vta., presenta memorial el representante de la demandada Automóvil Club RÃo Gallegos, expresando que el recurso interpuesto resulta inadmisible, por reiterar la actora “?los argumentos que le fueran rechazados en Primera Instancia y en la Cámara de Apelaciones?â€� (confr. fs. 726). Luego de criticar los fundamentos esgrimidos por el actor a través del proceso, indica que en el caso no se dan las condiciones necesarias a fin de considerar a la sentencia en crisis como arbitraria.-
Que a fs. 729 y vta., presenta memorial el letrado apoderado de la parte co-demandada, Municipalidad de RÃo Gallegos, sosteniendo: “…En el caso que nos ocupa resulta evidente que los argumentos vertidos por la contraparte no contienen argumentos válidos que permitan concluir siquiera que en forma aproximada se ha logrado demostrar que en el caso la sentencia recurrida haya sido arbitraria y que la misma infrinja las reglas de la sana critica judicial?â€� (confr. fs. 729). Afirma, que “…corresponde al municipio el control de las edificaciones y construcciones no asà la forma en que despliega un evento deportivo organizado por una entidad autorizada al efecto.- Resulta de estos actuados que el evento no ocurre por defectos en la edificación o en las construcciones, sino por la propia conducta desplegada por el actor…â€� (confr. fs. 729 vta.).-
Que a fs. 731, se corre vista al Sr. Agente Fiscal, la cual es contestada a fs. 732/735 vta., señalando que “?en el resolutorio impugnado no estamos ante una sentencia arbitraria conforme lo alegara el recurrente, por lo que la misma se encuentra correctamente escudada en cuanto a su forma y contenido?� (confr. fs. 735 vta.), siendo su opinión que el recurso de casación interpuesto por la actora no debe tener favorable acogida.-
Que a fs. 740 se llaman autos para sentencia.-
II.- Que, conforme ha quedado planteada la cuestión extraordinaria articulada por el actor, ésta se desarrolla en el ámbito del carril impugnativo establecido por el artÃculo 3º inciso a) de la ley 1687 -Recurso de Casación- al afirmarse que la Excma. Cámara ha incurrido en errónea aplicación de la ley al endilgarle a su parte la carga de la prueba; atacándose también por el recurrente la actividad de juzgamiento de la Cámara “ad quemâ€�, interpretando que la misma, a su entender, ha incurrido en arbitrariedad.-
AsÃ, el actor se agravia pues considera que se le ha exigido a su parte “?la carga probatoria de circunstancias que debÃan acreditar los accionados?â€� (confr. fs. 638 vta./639), ocasionándose asà a su entender arbitrariedad en la sentencia. Alega, que en la pista de carreras donde se produjo el accidente, no se encontraban reunidas las condiciones mÃnimas de seguridad, recayendo sobre las demandadas la carga de probar lo contrario. Asimismo, se agravia de la sentencia en crisis atento que la misma resuelve que en los presentes ha existido culpa de la vÃctima. Afirma que lo decidido parcializa la declaración del testigo A..-
Primigeniamente, debe recordarse que este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la acreditación de la relación de causalidad remite necesariamente a la consideración de hechos y de pruebas, circunstancias ajenas -en principio- al recurso de casación (confr. Tomo II, Interlocutorio, Reg. 33, F. 65/66; T.V., Interlocutorio, Reg. 899, F. 1057/1059; Tomo I, Sentencia, Reg. 3, F.1., entre otros), salvo que medie el absurdo en la apreciación, remedio éste último de carácter excepcional, reservado para casos extremos que sólo cuenta con virtualidad cuando existe un desvÃo palmario de las leyes de la lógica, o cuando el discurrir del fallo se encuentra viciado de tal modo que lleve a conclusiones contrarias al entendimiento (confr. TSJ Santa Cruz, Tomo II, Interlocutorio, Reg. 125, F. 207/208; T.V., Interlocutorio, Reg. 899, F.1., entre otros).-
También se ha expresado que: “?determinar si la conducta de la vÃctima de un accidente de tránsito o de un tercero ha excluido parcial o totalmente la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de una cosa riesgosa, constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (C. 101.536 y C. 102.966, ambas sents. del 9-VI-2010)?â€� (confr. SCBA, C 105360, S, 1-6-2011, “GarcÃa, M. c/ Automóvil Club Argentino y otros s/ Daños y perjuiciosâ€�). No obstante ello, deben analizarse en esta instancia los fundamentos esgrimidos por el ad-quem, adelantando mi opinión
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