Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial E.. N°: D-2208/17-TSJ
Interlocutorio N°: 3441
Actor: D.O.F.
Demandada: T.M.E.
O.: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO
Fecha: 10-12-2018
Texto: TOMO XXX – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 3441
FOLIO Nº 5824/5827
PROT. ELECT. TSS1 102 I.181
RÃo Gallegos, 10 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “D.O.F. C/ TABOADA MARTA ELENA S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO�, E.. Nº D-14.423/10 (D-2208/17-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver en primer término la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, que a foja 1214 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 1176/1184 y el interlocutorio de fs. 1202/1205 vta.â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada -el haber dictado la sentencia impugnada que viene a este Tribunal con motivo del recurso de casación- encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo, los presentes autos vienen al Acuerdo en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 1188/1194 vta. contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1176/1184, la cual confirmó en todas sus partes la sentencia dictada en Primera Instancia que habÃa hecho lugar parcialmente a la demanda, condenando a la deman-dada a abonar al actor en concepto de reintegro de aportes el 50 % del valor de un inmueble (cfr. foja 1145).-
Señala la recurrente que no resulta aplicable el principio iura novit curia en virtud de que: “1. El actor, reclamó un (sic) ganancia o plusvalÃa, dado que en el objeto de la demanda reclama los cánones locativos del inmueble, lo que supone que plantea una sociedad de hecho para construir el inmueble y obtener ganancias (alquieres) (sic) o frutos civiles con su renta. Por lo expuesto no es un caso de división de condominio. 2. En el caso de autos no se solicitó la división de bienes, sino la liquidación de una sociedad de hecho, y el mismo juez de primera instancia reconoce expresamente que no se solicitó, ni invocó ni probo (sic) un condominio. Por lo expuesto la jurisprudencia citada por la Cámara para fundamentar la aplicación del principio iura novit curia no se da en el caso concreto donde se ha afectado el principio de congruencia al modificarse sustancialmente la pretensión que dejo (sic) de ser la liquidación de una sociedad para convertirse en una acción in rem verso que no fue planteada ni siquiera en forma subsidiaria. En el caso de autos la demandada se defendió negando la sociedad de hecho y sus extremos, de forma tal que yerra el fallo de Cámara cuando sustenta que el objeto de la prueba era solamente negar aportes del actor al proyecto común. En realidad, lo que la demandada realizó no fue negar los aportes del actor al proyecto común sino enderezar su prueba a la inexistencia de sociedad de hecho lo cual no es lo mismo que negar aportes en carácter de liberalidad.â€� (cfr. foja 1192). En este sentido expresa que: “El actor claramente demandó mal, y la modificación de la pretensión convirtiendo la acción no ya en una de división de condominio sino en una acción in rem verso, su pone (sic) afectar el derecho de defensa de esta parte dado que la prueba en la acción in rem verso es diferentes (sic) a la de la liquidación de una sociedad de hecho. En la acción in rem verso se debe probar que no
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