Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2009

Fecha20 Octubre 2009
TOMO XIII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº: 865
FOLIO Nº: 2491/2497
PROT. ELECT. TSS1020C.101

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz a los 23 dÃas del mes de Septiembre de dos mil diez, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M., y el Sr. Vocal S., Dr. D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia de la Dra. Clara S. para dictar sentencia en los autos: “HENRIQUEZ S.E. C/CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº H-558/05-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. D.M.M., 2º) Dr. E.O.P., 3º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 4º) Dr. D.N.F.¡ndez, 5º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la Primera Cuestión el Dr. M. dijo:
I.- Que a fs. 17/20 comparece la Sra. S.E.H. por intermedio de letrado apoderado, promoviendo acción contencioso administrativa con-tra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, peticionando “…se revoquen los ACUERDOS 0711 … y el art. 2do. del ACUERDO 0216…� (confr. fs. 17) en cuanto no hacen lugar a los reclamos efectuados de rever la escala salarial sobre la que se calcula su beneficio previsional.-
Refiere en su presentación, que se hubo desempeñado en el Banco de la Provincia de Santa Cruz y posteriormente -por su transformación- en el Banco Santa Cruz S.A., hasta que por Acuerdo Nº 0216/05 de la Caja de Previsión Provincial se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 09 de marzo del 2005. Agrega que, a esa fecha, su sueldo bruto era de $ 2.571,03, pero “…al fijarse el monto del haber jubilatorio, se establece conforme [a] la última escala vigente para el Banco Provincia de Santa Cruz, de lo cual resulta que la remuneración asciende a la suma de $ 1.656,03.- Ante tal decisión, y atribuyéndolo a un error, dado que el Banco Provincia de Santa Cruz no existe como tal desde el año 1998, se interpuso un recurso de reconsideración respecto al artÃculo segundo del Acuerdo 0216/05 mediante el cual se concede la jubilación y en el que se fija el haber inicial, solicitando la revisión de la remuneración determinada, toda vez que la misma dista de ser el 82 % de los haberes percibidos como empleada del Banco Santa Cruz S.A. al momento de mi cese, y sobre el cual se realizaron los aportes, tanto personales como patronales.-…â€� (confr. fs. 18 y vta.).-
Agrega, que dicho recurso fue desestimado por el ente previsional mediante Acuerdo Nº 0711/05 con el argumento de que no se puede aplicar para sus jubilados y pensionados ningún incremento que se aparte de las escalas provinciales (que se encuentran plenamente vigentes) porque se estarÃa introduciendo para el pago de un beneficio provincial un elemento ajeno que proviene del sector privado.-
Acusa de erróneo el criterio sostenido en dicha decisión, por entender que el fundamento utilizado para desestimar el reclamo significa desconocer la naturaleza jurÃdica del Banco Santa Cruz S.A. y fundamentalmente la normativa laboral de orden público que le rige respecto de las cuestiones salariales. Expresa, que “…los empleados bancarios, sean de bancos estatales como de bancos privados, y en especial quienes nos desempeñáramos en el Banco de la Provincia de Santa Cruz, jamás fuimos empleados públicos y jamás fueron fijados nuestros haberes por el Estado Provincial.- Las escalas salariales fueron siempre las establecidas para los empleados bancarios, mediante paritarias y en el marco del CCT 18/75.-…â€� (confr. fs. 18vta. /19).-
Sostiene que “…de acuerdo a lo oportunamente establecido por la Ley 2409, los empleados bancarios transferidos al Banco Santa Cruz SA, se encuentran sujetos a la Ley Provincial de Jubilaciones 1782 y sus modificatorias...â€� y que dicha ley -en su art. 55- establece que el haber inicial de la jubilación ordinaria será del 82 % de la remuneración actualizada del mejor cargo o categorÃa desempeñado por el titular durante un término de 12 meses consecutivos dentro de los últimos diez años anteriores al cese (confr. fs. 19).-
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda, revocándose los Acuerdos atacados. Concluye planteando la reserva del caso federal, por entender que los instrumentos cuestionados resultan contrario a “…los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional…� (confr. fs. 20).-
Que, corrido el pertinente traslado, el Ente Previsional procede a contestar la demanda a fs. 36/44 mediante letrada apoderada. Tras hacer una negativa de las afirmaciones de la actora, realiza una sucinta referencia a los hechos que dieran origen a la presente acción, sostiene con referencia puntual al reclamo, que pretende se liquide su haber jubilatorio de conformidad a normas de orden privado, cuando las mismas no resultan aplicables al beneficio del que es titular por tratarse de una jubilación otorgada en el marco de la Ley Provincial Nº 1782 y sus modificatorias (confr. fs. 39, 2do. párrafo, del pto. IV) y que dicha ley es “de orden públicoâ€� (Ley Nº 1782 art. 1º). A., que el haber del beneficio jubilatorio en cuestión se ha determinado de conformidad al art. 55° de la norma aludida, el que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en la ley provincial Nº 2409 que rigió el proceso de privatización de la entidad bancaria, y mediante el cual se creó un régimen especial para quienes -como la Sra. H.- hubieran optado por permanecer en el sistema previsional provincial, “...careciendo de toda eficacia las escalas y montos que percibieren quienes se desempeñan en la esfera privada…â€� (confr. fs. 39). Agrega, que al haber efectuado la opción, la actora quedó incorporada al régimen jubilatorio provincial y por tanto sujeto al marco legal que regula el mismo, es decir, su ley orgánica; y que “…Tal circunstancia impide la aplicación de cualquier otra normativa ajena al mismo, resultando manifiestamente improcedente la aplicación de lo resuelto en un Convenio Colectivo de Trabajo concertado entre una Sociedad Anónima y la Asociación Bancaria…â€� (confr. fs. 39, 3er. párrafo).- Agrega que “…Por si alguna duda pudiera caber, debe tenerse presente lo establecido por la Ley de Superación de la Emergencia Económica Nº 2347.- En relación a esta Ã. normativa recuérdese que mediante Decreto 139/91, ratificado por Ley 2263 (CapÃtulo III - art. 6º) se dispuso la suspensión de los convenios colectivos de trabajo del Sector Público y paritarias del sector Público Provincial, sin excepción alguna. … El Convenio Colectivo de Trabajo para los empleados bancarios se encontró alcanzado, en primer lugar por el Decreto 139/91, ratificado por Ley 2263, y sus prórrogas, que dispusieron suspender mientras dure la emergencia, la
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