Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2009

Fecha20 Octubre 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
SENTENCIA Nº:006
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA:24/09/10

AUTOS:�A.A.F. S/ VIOLACIÓN CALIFICADA POR MUERTE", Expte. Nº 3200 (A-635/09/TSJ)�



En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 24 dÃas del mes de septiembre del año dos mil diez, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia integrado por los Vocales, D.. E.O.P. y A. de los A.M., bajo la presidencia del Dr. D.M.M., con la asistencia del Sr. Secretario Dr. R.J.A., pronuncia la presente sentencia dictada en los autos caratulados "A. A. F. S/ VIOLACIÓN CALIFICADA POR MUERTE", Expte. Nº 3200 (A-635/09/TSJ), en razón que en la instancia de grado se dictó el fallo obrante a fs. 1560/1570 en el que se declaró la responsabilidad penal del menor A.F.A., de apellido materno E., hijo de J.A. y de A., de nacionalidad argentina, nacido el dÃa 20 de noviembre de 1990 en Formosa (provincia homónima), de estado civil soltero, instruido, estudiante, titular del D.N.I. Nº 36.203.524, por hallarlo autor del delito de abuso sexual con acceso carnal seguido de muerte (art. 124 del CP) conforme lo normado por la ley 22.278 (22.803); se condenó a R.D.M., de apellido materno Montaña, hijo de L. y de M., de nacionalidad argentina, nacido el 8 de octubre de 1959 en San Rafael, provincia de Mendoza, de estado civil casado, instruido, enfermero, titular del D.N.I. Nº 13.395.459, con domicilio real en Pasaje San Mateo nº 437 de esta ciudad, como autor penalmente responsable del delito de Encubrimiento Agravado (art. 277 inciso 3º apartado a) del C.P) a la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso (art. 26 del C.P.) y al pago de las costas procesales (art. 29 inc. 3º del C.P.) imponiéndole por el término de tres años normas de conducta; asimismo, se absuelve de culpa y cargo a AZUCENA EVALY, de apellido materno Zárate, hija de W.A. y de E.R., de nacionalidad Argentina, nacida el 26 de diciembre de 1964 en Formosa (provincia homónima), de estado civil soltera, instruida, modista, titular del D.N.I. Nº 17.165.300, por el delito de partÃcipe necesaria en violación seguida de muerte agravada (arts. 45, 120 y 124 del C.P.).-
Que, en esta instancia han actuado en calidad de partes, la querellante Sra. Clara I.B., con el patrocinio de las Dras. -apoderadas- L.O.±ez y V.B.; los imputados A.F.A. y A.E., con sus defensores los Dres. C.V.M. y L.B.¡rbara Goñi, y el imputado R.D.M. con la defensora oficial que le fuera asignada por el Tribunal Superior; se desempeñó como Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia el Dr. C.R.E. y como representante del Ministerio Pupilar el Sr. Defensor ante este Alto Cuerpo Dr. Domingo Fernández; y,
RESULTANDO:
I.-) Que, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial que luce a fs. 1560/1570, interpuso recurso de casación a fs. 1577/1593 la parte querellante, contra la absolución de A.E. y en relación a la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso a Raúl DarÃo MartÃnez. A fs. 1594/1596 interpone recurso de casación el defensor particular de R.D.M., solicitando la absolución de su pupilo. A fs. 1598/1610 hizo su presentación el Dr. Muriete, como defensor particular de A.F.A., solicitando se haga lugar al recurso de casación y se absuelva a su ahijado procesal.-
Que, a fs. 1611/1612, la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar a los recursos de casación articulados por las defensas técnicas de los imputados A.F.A., A.E.Y.R.D.M., y por las apoderadas de la querellante CLARA I.B..-
Que, a fs. 1623 mantuvo el recurso el Dr. Muriete, como defensor de Evaly y A.F.A.. Hace lo propio a fs. 1625/1629 el defensor de M., Dr. J.F.G., y las apoderadas de la querellante a fs. 1631, Dras. L.O.±ez y V.B..-
Que, por auto de Presidencia que luce a fs. 1655, se citó a los interesados a la audiencia de debate que prescribe el art. 451 del C.P.P., cuya acta se encuentra agregada a fs. 1695/1697, exponiendo los asistentes los fundamentos de sus respectivas posturas.-
II.-) Que, en la audiencia de debate la Dra. L.O.±ez ratificó el escrito casatorio de fs. 1577/1593 agregando como fundamento que la Cámara Criminal entendió que A.F.A. es responsable de los delitos imputados teniendo en cuenta el Tribunal de Juicio las pruebas que fueran incorporadas al debate. Agregó que se encuentra acreditado que la señora A. se encontraba despierta en el horario de las 04.40, horario en el que arribó el menor a la casa, de idéntica manera se retiró de la casa a las 06.30 horas, lo que implicarÃa que la nombrada se encontraba despierta tanto en el momento previo en que la menor fue inducida a ingerir el alcohol, y luego cuando fue abusada sexualmente con el resultado mortal. Que la Cámara Criminal realizó en tal sentido una serie de preguntas, las cuales concluyó de manera categórica en que A. tuvo que advertir lo sucedido. Reitera que E. en todo momento estuvo conciente de lo sucedido, tan es asà que participó de los hechos, permitiendo que su hijo abusara de la menor sexualmente. La madre del menor no pudo haber sido ajena a los hechos máxime si se tiene en cuenta las caracterÃsticas de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Solicitó que A.E. sea condenada como partÃcipe necesario en la comisión del delito enrostrado al menor, respecto al Sr. M. también se pide se lo condene como autor del delito previsto en el art. 279 inc. 3º del Código Penal.-
El Dr. Muriete -defensor de los imputados E. y A.F.A.- ratificó su escrito casatorio de fs. 1598/1610. Refiere que la parte querellante repite los argumentos del escrito casatorio. Señaló que el Tribunal no encontró elemento de cargo como partÃcipe de A.E. y mucho menos como encubridora en atención a la relación de parentesco con su hijo por lo que se debe descartar la figura penal en cuestión. Agregó que los argumentos de la querella son absolutamente contradictorios los cuales no pueden desvirtuar los fundamentos absolutorios expresados por el Tribunal. Agregó que para nada su asistida ha sido guardadora de la menor la noche de los sucesos, siendo habitual que la madre de la menor dejara sola a la niña. Señaló que la diligencia de autopsia indicó violaciones de antigua data lo que demuestra un estado de abandono en el cuidado de la menor, por lo tanto no hay elementos consistentes que fundamente a la acusación. Respecto del recurso de A.F.A. solicitó que se case la sentencia dictada por la Cámara de la Primera Circunscripción Judicial. Refiere que A.F.A. demostró su inocencia en el juicio, sin embargo en un acto de subjetividad arbitraria el tribunal de juicio ha demostrado su responsabilidad. Mantuvo la Reserva Federal del caso. Solicitó una revisión amplia del caso en virtud del art. 30 de la ley Uno. También sostuvo que hay una violación al debido proceso en virtud del principio de imparcialidad el cual se ha visto afectado ya que uno de los jueces de Cámara -Dra. T.- confirmó un procesamiento de A.E. y luego esta magistrada dictó condena a sus defendidos, afectando de esta manera el principio de imparcialidad. Refiere que las partes no pueden consentir estas nulidades ya que es de orden público y por otra parte el Juez debÃa inhibirse tal cual lo prescribe el Código de Procedimientos. Solicitó la nulidad del fallo por haberse perdido objetividad en el caso.-
Ante el planteo de nulidad por presidencia se corre traslado a las partes comenzando por el Sr. Fiscal ante este Alto Cuerpo quien no concordó con el planteo de nulidad toda vez que manifestó que la estructura de la sentencia es a todas luces perfecta, no adolece de vicios que la tornen nula, tan es asà que no fue advertida por el Sr. Fiscal de Cámara, por lo que debe rechazarse la misma.-
La parte querellante adhiere al planteo del Sr. Agente Fiscal, ya que las cuestiones fueron
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