Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 17-12-2015

Fecha17 Diciembre 2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
SENTENCIA Nº:027
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 17 de diciembre de 2015

AUTOS: "G., A.E.S. SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA" Expte. Nº G-934/15/TSJ

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz, a los diecisiete dÃas del mes de diciembre de dos mil quince, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia integrado por los vocales, D.. E.O.P., A. de los Angeles Mercau y P.E.L.±a C., bajo la presidencia de la Dra. C.S., con la asistencia del Sr. Secretario Dr. R.J.A., pronuncia la presente sentencia dictada en los autos caratulados "G., A.E.S. SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA CONVIVENCIA" Expte. Nº G-934/15/TSJ, en razón que la Excma. Cámara de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 552 resolvió no hacer lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado A.E.G.¡lez. Que en esta instancia han actuado en calidad de partes, el imputado A. E. G., quien se encuentra asistido por el Sr. Defensor particular Dr. R.A.J.¡n, y se desempeñó como Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia subrogante el Dr. José A.C. y,
RESULTANDO:
I.-) Que, contra el proveÃdo dictado por la Excma. Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial que luce a fs. 552, interpuso recurso de casación el Defensor particular en representación del condenado, fundándolo en los artÃculos 439 inc. 1º y 440 del CPP, manifestando que la impugnación deducida tiene como sustento la inobservancia del artÃculo 3º y errónea aplicación del artÃculo 476 del CPP. Agravia a su defendido la decisión del a quo en cuanto aplicó lisa y llanamente el principio de preclusión ante la solicitud del condenado A. E. G. para gozar de los beneficios de la libertad condicional con base en la falta de oposición recursiva 'oportuna' en los términos del art. 476, párrafo segundo del CPP a la declaración de reincidencia que se realizó en autos. Agregó que "...se agravia por la errónea interpretación de los artÃculos 13 y 50 del Código Penal e inobservancia del artÃculo 3º de la ley 24.660. Al declararse reincidente por primera vez a A. E. G., no se ha considerado el hecho de que la reincidencia que se le endilga no es real sino ficta, en tanto que la comisión del delito de estupro no se produjo con posterioridad al comienzo de la detención preventiva por transporte de estupefacientes sino con toda seguridad en fecha anterior... en el caso, G.c.³ dos delitos, ambos sin que la pena aplicable a ninguno de los dos se hubiera cumplido, total o parcialmente. Es decir, el encartado no puede ser penado con la reincidencia, ya que no ha incurrido en la acción tipificada por el art. 50 del C.P., es decir cometer un nuevo delito mientras o luego, de ser sometido a una pena privativa de libertad...".-
Postuló como solución: "...se desprende de las consideraciones efectuadas en los acápites anteriores, el juez de ejecución debió hacer lugar a la solicitud de libertad condicional, aplicando la norma sustantiva vigente -artÃculo 13 del CP- en forma armónica con los principios y garantÃas constitucionales de legalidad y debido proceso adjetivo, soslayando la aplicación de preceptos de forma, que analizados desde la óptica supralegal, debieron interpretarse restrictivamente y en favor del condenado..." Hizo reserva del caso federal.-
A fs. 584
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