Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 27-06-2016

Fecha27 Junio 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial E.. N°: A-1.905/13-TSJ
Interlocutorio N°: 3.214.-
Actor: A.M.E.
Demandado: MUNICIPALIDAD DE COMANDANTE LUIS PIEDRA BUENA Y OTRO
Objeto: s/ AMPARO s/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 27-06-16
Texto: TOMO XXVII – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO N. 3214
FOLIO N. 5297/5300
PROT. ELECT. TSS1 056 I.161
RÃo Gallegos, 27 de junio de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “ALEMAN M.E. c/MUNICIPALIDAD DE COMANDANTE L.P. Y OTRO s/ AMPARO s/ RECURSO DE QUEJA�, E.. N. A-1905/13-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para tratar, en primer término, la adhesión al recurso de queja efectuada en el “otro si dice� de fs. 63 vta./64 por el Sr. E.A.V., en su carácter de Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la localidad de C.L.P.B..-
Surge de autos que dicha parte, no apeló la sentencia de primera instancia, donde fue condenado junto con la Municipalidad de C.L.P.B. (conf. fs. 40/42, 43 in fine y 47 vta., fallo, punto 1°)); asà quedó consentido, para éste, el mentado fallo. De manera tal que, al no haber seguido los pasos obligatorios de la vÃa recursiva, no puede plantear casación contra el fallo de Cámara que confirmó la sentencia que dicha parte consintió. Ello lleva sin más al rechazo de la adhesión que intenta, el Honorable Concejo Deliberante, tanto a la casación como la queja interpuesta por la Municipalidad demandada.-
Sólo a mayor abundamiento cabe agregar que es doctrina legal de éste Cuerpo que la simple adhesión a la queja presentada por otra parte, no es procedente, en la medida que dicha presentación, carezca de una especÃfica determinación de los motivos concretos por los que se plantea la queja (conf. Tomo XXIII, Interlocutorio, Reg. N. 2.857, F. N. 4.505/4.506). Ello asà pues el recurso carece de la ‘fundamentación autónoma’, la que no se logra con la mera adhesión, carente de argumentos; sino que debe realizarse una crÃtica prolija del pronunciamiento objetado, de manera concreta y razonada, para que el recurso pueda bastarse a sà mismo. Se ha postulado, al respecto, que el escrito de interposición de una queja debe bastarse a sà mismo; circunstancia que pone a cargo del quejoso, no sólo la agregación de las piezas necesarias para su examen, sino también la fundamentación de su intento, demostrando que es errónea la desestimatoria. La ausencia de toda refutación a los motivos dados para denegar el recurso provoca la inadmisibilidad de la queja (confr. A.M.M., G.L.S., R.O.B., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Provincia de Buenos Aires y de la Naciónâ€�, Comentados y Anotados, Tomo III, Ed. Platense-Abeledo P., ed. 1988, págs. 452/453 y 934/935; M.M., “Acción Subrogatoria - Recurso de Queja por Apelación Denegadaâ€�, Ed. D., ed. 1999, págs. 112/113) (conf. fallo cit.).-
La premisa liminar que rige para la viabilidad de la queja es su autosuficiencia. Requisito éste no cumplido en la presentación bajo análisis, en tanto no contiene argumento alguno para demostrar la equivocidad de la denegatoria de fs. 56/58.-
En definitiva aplicando, al sub lite, la doctrina sentada por este Tribunal para el caso de adhesión al recurso de queja asentada en el interlocutorio precedentemente citado, se impone desestimar la queja interpuesta por el Honorable Concejo Deliberante de la Localidad de C.L.P.B..-
II.- Procede, ahora, adentrarnos al tratamiento del recurso de queja articulado por la codemandada -Municipalidad de C.L.P.B.- a fs. 61/64, contra el interlocutorio de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante en copia a fs. 56/58, que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación agregado en copia a fs. 50/55. Este Ã. se interpuso contra la sentencia obrante en copia de fs. 43/47
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