Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2008

Fecha20 Noviembre 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaLABORAL-PROCESAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: D-1.581/07-TSJ
Sentencia N°: 521
Actor: D.A.
Demandado: CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: COBRO DE PESOS
Fecha: 31-08-11
Texto: TOMO XV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 521.-
FOLIO Nº 2.920/2.926
PROT. ELECT. TSS1015S.111
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a 31 dÃas del mes de agosto de dos mil once, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., y la Dra. A. de los Ã�ngeles M., bajo la presidencia de la Dra. C.S., para dictar sentencia en los autos: “DOMÃ�NGUEZ ABEL c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ COBRO DE PESOSâ€�, E.. Nº D-7.309/02 (D-1.581/07-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. D.M.M., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. E.O.P., y 4º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 403/412 vta.?; SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTIÓN el Dr. M. dijo:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 403/412 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 390/400 vta.. El recurso fue declarado formalmente admisible a fs. 414/415.-
II.- Que a fs. 1/2 se promueve demanda laboral con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por el cual se dispuso la cesantÃa del actor (docente de plástica de la ciudad de Las Heras), que se desempeñaba como Vocal de la Comisión Directiva de ADOSAC, en violación al artÃculo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, peticionando asimismo la reincorporación y pago de salarios caÃdos. El objeto de la pretensión fue clarificado a fs. 6, ensalzándose la naturaleza laboral del reclamo por aplicación exclusiva de la Ley de Asociaciones Sindicales 23551 (LAS, de aquà en más). Argumenta que pese a tener conocimiento el Estado Provincial que el Sr. DomÃnguez gozaba de tutela sindical (posterior a la cesación de la representación gremial), procedió no sólo a suspenderlo preventivamente sino también a cesantearlo de manera definitiva, por ello entiende, que el acto administrativo deviene nulo (confr. fs. 6 y vta.).-
Que, a fs. 98/104 vta. se amplÃa demanda especificándose que se inicia demanda por cobro de pesos en concepto de indemnización por despido contra la Provincia de Santa Cruz y el Consejo Provincial de Educación.-
Que a fs. 121/127 vta. el Estado Provincial opone excepciones y contesta la demanda. Entiende que no está legitimado pasivamente para ser parte del proceso en tanto el Consejo Provincial de Educación es un ente autárquico con personalidad jurÃdica propia y capaz de ser parte en juicio por sÃ, también sostiene la incompetencia del juzgador y la aplicación lata de la ley 2600. Afirma que el actor no está amparado por la LAS por ser un agente de la administración pública e impetra la prescripción de la acción. La primera excepción es acogida, la segunda remite a lo resuelto por la Cámara en cuanto a la competencia del juzgador, y la tercera augura ser tratada en la sentencia (confr. fs. 141/142).-
La sentencia de primera instancia obrante a fs. 358/362 vta. considera que el actor era Vocal Titular de la Comisión Directiva de la Asociación de Docentes de Santa Cruz (ADOSAC) desde el 24 de octubre de 1997. E., con sus condiciones laborales protegidas por la LAS hasta el 24 de octubre de 2000. Entiende, en consecuencia, que la disposición interna 012/00/DGEGB que impone la suspensión preventiva del docente a partir del 10/04/2000 con el fin de instruir información sumaria, violenta la tutela sindical normada. Concluye que el actor optó por considerarse indirectamente despedido según lo instruye el artÃculo 52 LAS y resuelve fijar indemnización a la luz de las normas del artÃculo 1083 del CC, correspondiente a un sueldo neto, desde la fecha de la cesantÃa y hasta el dictado de la sentencia.-
La vencida, Consejo Provincial de Educación, apela a fs. 367/370 vta.. El actor contesta a fs. 374/379. La Excma. Cámara resuelve en cuanto le compete a fs. 390/400 vta., haciendo lugar al recurso de apelación revocando en todas sus partes la sentencia del a quo, pues entiende que la cesantÃa fue posterior al perÃodo protectorio de la tutela sindical y, la separación preventiva fue consentida por el actor, en tanto dejó tramitar el proceso administrativo sin exigir la restitución o considerarse despedido durante la tramitación del sumario. También, entiende, que el derecho de defensa no fue vulnerado ni hubo perjuicios toda vez que la separación fue dispuesta con goce de haberes.-
El actor recurre en casación a fs. 403/412 vta., la Excma. Cámara lo declara formalmente admisible a fs. 414/415.-
III.- El recurrente aduce que el fallo de la Alzada viola la ley sustantiva. También estima que: “?la resolución en embate no constituye una inducción razonada de las constancias acreditadas en la causa con ajuste al ordenamiento jurÃdico vigente, dando lugar a una sentencia arbitraria y descalificable, por ende, como acto jurisdiccional?â€� (confr. fs. 404 vta.). Considera que hubo mediado una violación a la LAS por el sentenciante al resolver que no le correspondÃa -al actor- indemnización pecuniaria alguna ante la sanción administrativa que imponÃa su cesantÃa del cargo de profesor de artes plásticas, reducción de su puntaje a cero e inhabilitación del ejercicio de su profesión por cinco años. Lo que contradirÃa -alega- la letra de los artÃculos 50 y 52 de la LAS contenedor de la tutela sindical al ser, el actor, un representante gremial. En consecuencia, anida su postura en el inciso a) del artÃculo 3ro. de la ley 1687, es decir, violación de la ley y, también, la doctrina pretoriana de arbitrariedad. Entiende que la Cámara realizó una deficiente aplicación de la LAS al entender que al actor no le correspondÃa indemnización alguna por ser separado de su cargo como docente (confr. fs. 408) y que la Cámara lo excluye de la tutela legal por cuanto “?el distracto laboral (cesantÃa) se produjo cuando ya DomÃnguez no estaba amparado por la Ley 23.551; por lo que no era de aplicación el art. 52 de la mencionada norma legal? no advierten los magistrados que la misma [la norma en cuestión] es extensiva a dos supuestos más, que están taxativamente previstas en la ley, cual es la suspensión y/o modificación de las condiciones de trabajo. Y aquà es donde yerran los sentenciantes?â€� (confr. fs. 409).-
IV.- Que, el conflicto de este caso se centra en determinar si al momento de ser dejado cesante estaba vigente la tutela sindical de A.D.. Y en la determinación de este lapso temporal han errado las sentencias de ambas instancias, con el agravante que la resolución de primera instancia declara una nulidad no pedida (suspensión preventiva) para dejar en pie un acto cuya nulidad sà se solicitó.-
Debemos señalar que no estamos ante cualquier
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