Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 10-04-2019

Fecha10 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: D-2206/17-TSJ
Interlocutorio N°: 426.-
Actor: D.J.A.
Demandada: Z.J.L.
O.: EJECUTIVO s/ RECURSO DE QUEJA -PARTE DEMANDADA-
Fecha: 10-04-19
TOMO IX -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 426
FOLIO Nº 1615/1619
PROT. ELECT. TSS1 014 O.191
RÃo Gallegos, 10 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “DUS J.A.c.Z.J.L. s/ EJECUTIVO s/ RECURSO DE QUEJA -PARTE DEMANDADA-�, Expte. Nº D-2206/17-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal articulado por la parte demandada, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Christian Karani-colas (cfr. fs. 58/79 vta.), ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra el in-terlocutorio dictado por este Alto Cuerpo a fs. 53/56, por cuanto rechaza el recurso de queja articulado por resultar formalmente inadmisible.-
El demandado plantea en su recurso que la resolución atacada contiene un supuesto de arbitrariedad manifiesta, que afecta principios consagrados en los artÃculos 17, 18 y cctes. de la Constitución Nacional, fundamentalmente el derecho de propiedad y garantÃas de defensa en juicio, debido proceso y tutela judicial efectiva (arts. 18, 75 inc. 22 y ccte. de la Constitución Nacional; art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos; art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), con afectación de intereses que atañen a la comunidad en términos de gravedad o interés institucional (cfr. foja 60 y vta.).-
Expresa que este Tribunal Superior de Justicia ha dictado sentencia en base a frases hechas y clichés, omitiendo por completo considerar las particularidades de la relación de las partes, el derecho aplicable y el carácter de resolución asimilable a definitiva que tiene la sentencia de trance y remate en el caso (cfr. foja 74).-
Entiende que el decisorio recurrido “...ha significado un grave menoscabo de las garantÃas constitucionales de defensa en juicio y debido proceso de mi mandante, impidiéndole la posibilidad de proteger de manera efectiva y eficaz sus derechos.â€� (cfr. foja 75).-
Manifiesta, en cuanto a la prohibición de defensas causales en el juicio ejecutivo (art. 523 inc. 4° del CPC y C de la Provincia de Santa Cruz), que la Corte ha declarado la arbitrariedad de las decisiones como la aquà recurrida, que postergan y menoscaban el reconocimiento de los derechos de los justiciables mediante una interpretación abusiva del carácter limitativo de las excepciones en este tipo de procesos. Al respecto, señala que el juicio ejecutivo no puede ser visto como una “isla recluidaâ€� del resto del orden jurÃdico donde no exista chance de aspirar a la justa solución de los conflictos y se consideren proscriptos principios rectores como los de la lealtad, buena fe, veracidad. Es que justamente se trata de principios transversales a todo el orden jurÃdico (cfr. foja 75 y vta.).-
Agrega que es indudable la seriedad del cuestionamiento de la legitimidad de la deuda que se pretende ejecutar. Sobre el particular, puntualiza que desde la primera intervención del demandado habÃa afirmado que el pagaré habÃa sido entregado incompleto y en garantÃa del cumplimiento de especÃficos contratos con el hermano de la actora. También dice que la deuda es inexistente o con causa falsa, que la poseedora del pagaré obra de mala fe y que presenta el documento al cobro de forma abusiva. Destaca que el J. de Instrucción, que interviene en la causa penal instruida a raÃz de esos mismos hechos, decide de oficio remitir copia certificada de la misma para que se tuviera en cuenta en el proceso civil; y que la actora nunca proporcionó una explicación clara y coherente de cuales habrÃan sido las prestaciones brindadas por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000.-) (cfr. fs. 75 vta./76).-
Añade que: “...el interlocutorio recurrido adolece de graves defectos de arbitrariedad que lo inficionan como acto jurisdiccional válido. El deci-sorio en crisis ha sido estructurado además sobre premisas dogmáticas -desligadas de todo sustento probatorio-, absurdas -contradichas por constancias fehacientes de la causa- y teñidas de excesivo rigorismo formal, con renuncia consciente a la verdad jurÃdica objetiva, en los términos que la Corte Suprema de la Nación lo ha señalado al construir la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias (conf. CSJN, 'Colalillo', Fallos 238:550; 'Oilher', Fallos 302:1611). De ese modo, la sentencia interlocutoria recurrida afecta directamente las garantÃas constitucionales de defensa en juicio y debido proceso de mi mandante, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva y
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