Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2011

Fecha20 Octubre 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaCIVIL,PROCESAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: N-1.651/08-TSJ
Sentencia N°: 498
Actor: NEWING ELIANA
Demandado: G.J.M.
O.: RECONOCIMIENTO – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO
Fecha: 19-11-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 498
FOLIO Nº 2.739/2.745
PROT. ELECT. TSS1 022 S.010
RÃo Gallegos, 19 de noviembre de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “NEWING ELIANA c/ G.J.M. s/ RECONOCIMIENTO – DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO�, E.. Nº N-22.063/04 (N-1.651/08-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto -mediante letrado apoderado- por la parte actora a fs. 603/615 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 591/598 vta. en cuanto hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revoca la sentencia de primera instancia.-
II.- Que, previo a analizar el recurso se realizará una sÃntesis de las pretensiones de las partes. La parte actora pretende el reconocimiento de sociedad de hecho, disolución y liquidación de la misma (confr. fs. 89/94) constituida por las partes a partir de su relación como concubinos, solicitando que el 50 % de los bienes que la conforman sean adjudicados a su parte. Manifiesta la Srta. Newing que estuvo de novia primero (3 meses) y luego en pareja (5 años y 9 meses) con el Sr. G.. Y durante el transcurso de dicha unión adquirieron diversos bienes (la construcción de una vivienda sobre un terreno adjudicado por la Municipalidad y un automotor marca Peugeot modelo 206) constituyendo una sociedad de hecho cuyo reconocimiento y disolución peticiona.-
A su tiempo el Sr. G. no niega la existencia de la relación afectiva con la Srta. N., pero sà la existencia de una sociedad de hecho o una comunidad de bienes. Asimismo discrepa en la época de inicio del vÃnculo y lo caracteriza por la esporádica convivencia de ambos, la que se veÃa interrumpida por los caprichos y la inmadurez de la actora, señalando que ella nunca realizó aportes, y que todo lo que posee lo ganó con su propio esfuerzo (confr. fs. 133/136).-
En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la pretensión de la actora, declarando que se tenÃa por acreditada la sociedad de hecho que integraban las partes disponiendo su disolución y liquidación de bienes (confr. fs. 549/553 vta.). El Tribunal de Alzada revocó el fallo, en mérito a la prueba colectada, y ordenó el reintegro de $ 7.500 a la actora frente a los antecedentes obrantes en autos y el expreso reconocimiento de ese aporte (confr. fs. 598 vta.).-
III.- La recurrente impugna el fallo por violación de las formas y solemnidades de ley (art. 2 ley 1.687), por errónea aplicación y violación del derecho de fondo (art. 3º, inc. ‘a’, ley 1.687) y manifiesta que la sentencia viola preceptos de la Constitución Provincial por lo que se halla habilitada para interponer el recurso de conformidad a lo establecido por el artÃculo 19, inciso 2, de la ley 1.687 (confr. fs. 603 vta./604).-
Sostiene que el fallo en crisis ha violado los artÃculos 34, inciso 4 y 164, inciso 5 del CPC y C, y se han transgredido: “…las máximas de la experiencia y normas del Código Civil, asà como también el art. 16 de la Constitución Nacional…â€� (confr. fs. 604). Se agravia que la Excma. Cámara ha incurrido en “VIOLACIÓN DE LA PROPIA DOCTRINA, DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, DE LA SANA CRÃ�TICA, NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONALâ€� (confr. fs. 605 in fine) realizando una serie de apreciaciones respecto de antecedentes jurisprudenciales emanados de la misma Cámara (vgr. “Fasendini J.C.c.M.G.M. s/ Ordinarioâ€�). Asimismo invoca la violación de la doctrina legal de este Tribunal vertida en la causa “Brandes S. c/ B.L. s/ Disolución y liquidación de sociedad de hechoâ€� en lo referente a la aplicación del principio iura novit curia. Señala que la Excma. Cámara ha incurrido en “VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE VALORACIÓN PROBATORIA, LAS MÃ�XIMAS DE LA EXPERIENCIA Y NORMAS PROCESALESâ€� (confr. fs. 611), fundamentando que “…A medida que se analice la prueba valorada por la Excma. Cámara, se podrá observar que se ha[n] violentado los métodos de interpretación, de manera absurda y fuera de toda lógica, circunstancia que determinará la casación de la sentencia en función de haberse producido una ruptura de las leyes del pensamiento…â€� (confr. fs. 611 vta.) y agrega que “…La a-quen ha vulnerado también las máximas de la experiencia… En tal sentido, el hecho de valorar la prueba como lo hace, la Excma. Cámara arriba a conclusiones antojadizas revocando el fallo de la aquo en forma escueta y arbitraria…â€� (confr. fs. 612). Asimismo enumera las pruebas que debió apreciar la ad quem para tener por acreditada la disponibilidad dineraria de la actora. Resalta que debió ser valorada la conducta de las partes en el proceso. Para fundamentarlo, señala en especial las negativas de G. en la absolución de posiciones que se contradicen con la exposición de los hechos y los fundamentos de la expresión de agravios, cita doctrina, insiste en que se ha probado la existencia de una sociedad de hecho y solicita se revoque la sentencia de Cámara (confr. fs. 615).-
Declarado bien concedido el recurso de casación (fs. 638 y vta.) y puestos los autos a disposición de las partes para hacer uso del derecho que le acuerda el artÃculo 8º de la ley 1.687, ninguna concurrió a ejercerlo.-
Que, corrida vista al Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, señala: “…en la sentencia recurrida, la ‘comunidad de bienes’ existente entre las partes fue para satisfacción de los intereses personales y el mejoramiento de las condiciones de vida de los concubinos y que no hubo el propósito de obtener utilidades económicas que indicarÃa la presencia de una sociedad de hecho…â€� (confr. fs. 645 vta.), agrega que “…el rechazo de la demanda se debió en definitiva a la omisión probatoria por parte de la actora, como era su carga…â€� (confr. fs. cit.), asimismo considera “…que la Sentencia de la Excma. Cámara se encuentra debidamente fundada y analizada, y hace notar las diferentes circunstancias existentes en los juicios denunciados por la actora y las pruebas aportadas y producidas en ambos, lo cual lleva al sentenciante a confirmar dicho resolutorio…â€� (confr. fs. cit.), concluye diciendo “…que en el resolutorio impugnado no se ha violado la ley ni vulnerado el derecho de defensa conforme lo alegara el recurrente, siendo opinión de esta FiscalÃa que el Recurso de Casación interpuesto por la actora no es procedente…â€� (confr. fs. cit.).-
IV.- Que, previo a adentrarnos en el análisis del fondo de la cuestión se considera oportuno realizar algunas consideraciones. El remedio procesal reglado en el artÃculo 19 de la ley 1.687 resulta operativo en casos en que se haya cuestionado la inteligencia de alguna Cláusula de la Constitución Provincial y requiere una fundamentación autónoma. Ni lo uno ni lo otro se ha presentado en autos, por lo que se estima que su inclusión en el libelo en
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