Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: R-2109/16-TSJ
Interlocutorio N°: 610.-
Actor: REYES R.N.C. Y OTROS
Demandado: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: S/ ACCION DE AMPARO
Fecha: 09-06-2017
Texto: TOMO XVIII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 610
FOLIO Nº 3498/3509
PROT. ELECT. TSS1 006 S.171
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a nueve dÃas del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., Dra. A. de los Ã�ngeles M. y el Sr. Vocal S.D.D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C., para dictar sentencia en los autos: “REYES R.N.C. y OTROS c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ ACCION DE AMPAROâ€�, Expte Nº R-17.337/16 (R-2.109/16-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P. 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 4º) Dr. D.N.F.¡ndez y 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Provincia de Santa Cruz a fs. 273/281 vta.?; SEGUNDA CUESTIÓN: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTIÓN el Dr. P. dijo:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado a fs. 273/281 vta., por la demandada Provincia de Santa Cruz, contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 236/257 vta., en cuanto rechaza el recurso de apelación deducido por la demandada y confirma la sentencia de primera instancia que habÃa hecho lugar a la acción de amparo.-
II.- Mediante dicha acción se persigue que el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio que corresponda, informe sobre: la totalidad de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos y cualquier otro producto bancario que utilice el gobierno provincial, ministros, empresas del estado, entes autárquicos y descentralizados, individualizados con número de cuenta y/u operación y, en cada caso, movimiento de las mismas desde el mes de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se emita el informe, como asà también se haga entrega de copia del presupuesto ejecutado 2015 (conf. fs. 20 y vta.).-
Dicha pretensión obtuvo sentencia favorable en primera instancia, pronunciamiento que fue confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones.-
La Excma. Cámara de Apelaciones con sustento en los fallos de nuestro Máximo Tribunal Federal en los casos “ADCâ€�, CIPPECâ€� y “Giustinianiâ€�, y el precedente “Claude R.€� de la CIDH, señalan que el acceso a la información pública es un derecho humano fundamental cuyo ejercicio corresponde a todo ciudadano. En base a ello, señalan los Magistrados: “El fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan, mediante el acceso a la información…â€� (cfr. foja 250). Agregando “…cuyo ejercicio no está reservado a ningún grupo o sector sino que corresponde a toda persona […] tiene por objeto asegurar que toda persona pueda conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan […]. La información no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentinaâ€� (cfr. foja 250 vta.).-
Resalta, en base al fallo de la CSJN en “Colegio de Abogados de Tucumán� que la legitimación para requerir la información objeto de autos corresponde a todo ciudadano y con más razón a quienes son legisladores (conf. fs. 253 vta.). En este sentido transcribe el sumario del fallo: “‘Cuando se denuncia que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la organización del poder diagramada en la Ley Fundamental -en el caso, disposiciones incorporadas a la Constitución de la Provincia de Tucumán que permiten modificarla de un modo distinto al establecido…la simple condición de ciudadano resulta suficiente para tener por demostrada la existencia de un interés ‘especial’ o directo…’� (cfr. fs. 252 vta.).-
Contra este decisorio, la demandada interpone recurso de casación alegando arbitrariedad en la sentencia por violación de las normas del debido proceso con afectación de la garantÃa constitucional de la defensa en juicio (conf. fs. 273 vta.). Se puede sintetizar los fundamentos recursivos en los siguientes:
a) Que se ha confirmado la procedencia del amparo cuando éste no correspondÃa de acuerdo a lo previsto por la Ley de Amparo N° 1117 (conf. fs. 277 vta.). Al respecto afirma: “…este amparo no es la vÃa adecuada para el tratamiento de un tema que a todas luces requiere una amplitud de debate que no es propia de un juicio de amparo…â€� (cfr. fs. 280).-
b) También se agravia porque, dice, “…el Tribunal de Cuentas de la Provincia publicitó el estado de las cuentas públicas. Este hecho resultó de público y notorio conocimiento y, además, evidenciaba que en modo alguno existÃa de parte del poder ejecutivo la voluntad de ocultar y/o retacear información […] Cualquiera sea el caso, lo concreto es que los amparistas alegan que no se les ha proporcionado cierta información y ello no se condice con la realidadâ€� (cfr. fs. 278). Agrega que la nota presentada al Ministerio de EconomÃa y Obras Públicas por los amparistas, no era el requerimiento que correspondÃa efectuar, el cual debÃa ser dirigido a la Titular del Poder Ejecutivo y además, que en esa misma fecha el Tribunal de Cuentas publicó el estado de las cuentas públicas provinciales (conf. fs. 279).-
Considera, el Poder Ejecutivo Provincial, que con la información referida precedentemente, mas la que acompañara al expresar agravios debe tenerse por cumplido el objeto del presente y por ello pretende se lo declare abstracto.-
c) Entienden que de hacerse lugar al amparo se violarÃa el principio de división de poderes, pues se trata de una temática que debe tratarse en la respectiva comisión parlamentaria, con el respectivo debate. Sin embargo en este caso, dice, se pretende trasladar el debate parlamentario de cuestiones que son propias de la Comisión de Presupuesto y Hacienda al marco de un proceso judicial (conf. fs. 280).-
III.- A fs. 309 y vta., se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y se dispuso poner las actuaciones a los fines del artÃculo 8° del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15, habiendo hecho uso de ese derecho sólo los actores Sres. R.N.R., G.M.M.¡n y José A.L. a fs. 313/326.-
A fs. 327, se corre vista al Señor Agente Fiscal Subrogante por ante este Tribunal Superior de Justicia, quien dictamina a fs. 328/332, que corresponde revocar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones haciendo lugar al recurso de casación interpuesto oportunamente, por los representantes del Estado Provincial por los motivos que allà esgrime y a los cuales remito brevitatis causae (conf. foja. 332).-
A fs. 339, se llaman autos para dictar sentencia y a fs. 340 pasan a estudio.-
IV.- De inicio, no puedo soslayar que el libelo casatorio lejos se encuentra de constituir una crÃtica concreta y razonada del fallo que cuestiona. Carece el mismo de una explicación razonable que demuestre, aunque sea mÃnimamente, que, en el caso concreto, se ha producido la arbitrariedad y violaciones a la ley de amparo que aduce. Obsérvese que para nada explica, por qué en el supuesto de autos, el amparo no es la vÃa -sólo se limita a expresar, genéricamente, que el tema requiere mayor debate y prueba- Más aún cuando este TSJ ha adoptado un claro criterio en cuanto a la idoneidad de la vÃa de amparo (conf. Sentencia, T.X., Reg. 590, F. 3383/3393) a cuyos argumentos nos remitimos brevitae causae. Tampoco, ante la negativa de la actora, demuestra que la documentación que acompañó contiene la información objeto de este juicio. Menos aún fundamenta de una manera coherente como se ha violado la división de poderes al hacer lugar a esta acción. Los argumentos solo son exclamaciones dogmáticas que no alcanzan para rebatir las consideraciones expuestas en el fallo de la Excma. Cámara.-
V.- Sin perjuicio que lo precedentemente señalado demuestra el carácter esmirriado del recurso impetrado, debo agregar que no surge del pronunciamiento recurrido ningún vicio que lo pudiera descalificar como acto jurisdiccional válido; se halla debida y razonablemente fundado y ha dado una respuesta jurisdiccional ajustada a derecho al litigio que fue sometido a su juzgamiento, sin que se observen en él vicios que ameriten su revocación.-
Cabe recordar que la pretensión de los actores consiste en conocer el estado, destino y la aplicación de los recursos financieros de la provincia para cumplir con las obligaciones esenciales que tiene a su cargo.-
Es ampliamente reconocido que en una República democrática, como lo es la Argentina, el derecho de acceso a la información pública constituye uno de los pilares necesarios para el funcionamiento adecuado del régimen republicano de gobierno, pues se erige en un requisito ineludible para una participación ciudadana verdadera y fundamentalmente para el necesario control sobre los actos de gobierno. “El derecho de acceso a la información pública está directamente vinculado con la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la Administración Pública y, por ello, debe ser considerado un instrumento indispensable en toda república, por cuanto, como dijo la Corte Suprema de
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