Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2003

Fecha20 Noviembre 2003
MateriaPROCESAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: P-1.388/04-TSJ
Sentencia N°: 508
Actor: P.R.S. Y OTRA
Demandado: D.J.O.
O.: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 15-03-11
Texto: TOMO XV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 508.-
FOLIO Nº 2.845/2.850.-
PROT. ELECT. TSS1 002 S.111
RÃo Gallegos, 15 de marzo de 2011.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PARDO RODRÃ�GUEZ SAÂMUEL Y OTRA c/ DÃ�AZ JORGE ORLANDO s/ DAÑOS Y PERJUICIOSâ€�, Expte. N° P-20.990/02 (P-1.388/04-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes actuados a este Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 430/440 vta, por el Dr. J.C.A.I. por su propio derecho y en representación del demandado, contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial de fs. 425/426, que exime a Liberty Seguros Argentina S.A. de las costas generadas por el demandado J.O.D., revocando parcialmente el interlocutorio de fs. 372/373 dictado por la Señora jueza de primera instancia que habÃa homologado el convenio transaccional celebrado entre la parte actora y la citada en garantÃa -la CÃa. de seguros referida-, e impuesto las costas del proceso a esta Ã..-
II.- El recurso impetrado a fs. 430/440 vta. se funda en las causales de quebrantamiento de las formas y violación o errónea aplicación de la ley o doctrina legal, de conformidad con lo prescripto en los artÃculos 2° y 3°, inciso a) de la ley 1.687.-
El recurrente a fin de fundamentar el quebrantamiento de las formas expresa que la resolución impugnada ha omitido el tratamiento de los agravios planteados violentando lo prescripto por los artÃculos 34 y 270 del CPC y C. Señala, en especial, la omisión del análisis del planteo sobre la concesión del recurso interpuesto por la aseguradora, que -según dice- fuera mal concedido.-
Bajo el carril impugnativo de la violación de la ley, doctrina legal y arbitrariedad el recurrente pretende fundar su impugnación en la violación de las normas de transacción, artÃculos 832, 851 y ccs. del CC, y de los artÃculos 68 y 73 del código procesal. Señala que el decisorio de la Cámara le causa agravios al decidir que el acuerdo transaccional no le es oponible al demandado D. y a su letrado, y al establecer que, si algo tienen para reclamar, lo deben ventilar en otro juicio.-
Menciona como un acierto la decisión de la jueza de primera instancia que homologó el acuerdo celebrado entre actora y citada en garantÃa y aplicó los principios generales en materia de costas para los sujetos no intervinientes en la transacción.-
Que a fs. 467 y vta., se resuelve declarar bien concedido el recurso de casación, ordenando se pongan los autos a disposición de las partes, presentando memoriales en los términos del artÃculo 8° de la ley 1.687 el Dr. J.C.A.I. por su propio derecho y en representación de la parte demandada a fs. 477 y vta., y la tercera citada -Liberty Seguros Argentina S.A.- a fs. 478/496.-
III.- En la memoria autorizada por el artÃculo 8º de la ley 1.687 el recurrente dice “vengo a sostener el recurso de casación interpuesto y concedido… ratificando en todos sus términos el memorial presentado, de conformidad a lo previsto en el régimen instituido mediante la ley provincial nº 1687¼ habiendo invocado como causales casatorias las normadas en los dispositivos, por un lado, del art. 2º, referido al quebrantamiento de las formas procesales, y por el otro, del art. 3º, referido a la violación de la ley o doctrina legal¼ Ambos vicios constituyen fundamentación técnico legal del recurso extraordinario de casación que se promueve, y ambas materias serán abordadas, en forma autónoma, independiente una de la otra, como se especificara oportunamente¼ Se procura evitar asà incurrir en la denominada en doctrina ‘promiscuidad de las causales casatorias’ siendo precisos entonces en señalar que abordamos en primer término el quebrantamiento de las formas, dando sustento a la invocación, para luego, agotado el primer análisis, abordar la materia sustancial vinculada al contenido de la resolución recurrida en orden a la cuestión de fondo¼ Dicho esto, corresponde asimismo precisar que el Excmo. Tribunal habrá de avocase pimeramente al tratamiento de la causal de quebrantamiento de forma, la que de no prosperar, habilitará la consideración de la invocada violación de la leyâ€� (confr. fs. 477 y vta).-
A fs. 480/496, el Dr. José L.P., en su carácter de apoderado de Liberty Seguros Argentina S.A., y con el patrocinio letrado del Dr. J.C.G.¡lez presenta el memorial previsto en el artÃculo 8º de la ley 1.687, solicitando el rechazo del recurso de casación impetrado, por considerar que el mismo adolece de insuficiencia formal y resulta improcedente desde el punto de vista sustancial.-
Con relación a la insuficiencia formal, sostiene que en el recurso articulado no se han desplegado argumentos suficientes que satisfagan la debida fundamentación requerida para este tipo de recursos, y existe falta de legitimación del letrado que se presenta en ejercicio de su propio derecho.-
Estima que el recurso no reúne los requisitos formales exigidos en el artÃculo 4° inciso a) de la ley 1.687 y advierte un quebrantamiento de las formas estatuidas, relacionado con el recaudo de la admisibilidad del recurso, a los fines de alcanzar los extremos exigidos en el artÃculo 4º inciso d) de la citada ley, relativo a la exigencia de depósito previo, en tanto que no se ha hecho efectivo uno de los depósitos respecto de uno de los recursos planteados. Asà entonces, propone volver a examinar la cuestión formal sobre la base de la doctrina de este Excmo. Tribunal de Justicia referida a los alcances de las exigencias que deben reunir los recursos de casación en materia de autosuficiencia, fundamentación autónoma e incumplimiento del depósito previo, previsto en el inciso d) del artÃculo 4° de la ley 1.687.-
Con relación a la causal de quebrantamiento de las formas procesales, la aseguradora se pronuncia por la inexistencia de los pretendidos vicios de procedimiento que su contraria esgrime como fundamento del recurso impetrado.-
Luego, a fs. 487 vta./488, bajo el acápite de “Cabal improcedencia de la materia casatoriaâ€� aborda el tratamiento de la segunda causal invocada, refiriéndose a la temática objeto del recurso -costas del proceso-, solicitando el rechazo del recurso fundamentado en no tratarse de un supuesto de excepción que permita penetrar lÃmites estipulados en la doctrina del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, tanto como en otras jurisdicciones del paÃs. En no observarse absurdo en el criterio de
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