Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2008

Fecha20 Octubre 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial E.. N°: V-1.698/09-TSJ
Interlocutorio N°: 2.796.-
Actor: V.J. Y OTRA
Demandado: SOCIEDAD CIVIL RADIO CLUB RIO GALLEGOS
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 30-08-10
Texto: TOMO XXII – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 2.796
FOLIO Nº 4367/4.370
PROT. ELECT. TSS1 050 I.101
RÃo Gallegos, 30 de agosto de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “V.J. Y OTRA c/ SOCIEDAD CIVIL RADIO CLUB RIO GALLEGOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ RECURSO DE QUEJA�, E.. Nº V-1.698/09-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja articulado por la parte demandada a fs. 40/44, contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante -en copia- a fs. 35/37 que declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto. Sostiene la parte recurrente “…Es aquà donde reside la errónea aplicación, y donde reside el principal agravio respecto del rechazo de la procedencia formal del recurso de casación.- La Excma. Cámara, en el interlocutorio en crisis, ni siquiera se detiene a analizar las argumentaciones de esta parte respecto a que dicha norma si resulta aplicable, en lo que se refiere a la existencia del ‘hecho principal’, o materialidad del hecho… Es decir que, como quedara expuesto en el recurso de casación, cuya argumentación el Interlocutorio en crisis ignora, el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dio por verificados el juez penal.- Esta mera afirmación no constituye lamentablemente una explicación detallada, sino una mera afirmación dogmática con cita de un doctrinario. Y en el caso de autos, la errónea aplicación de la norma deviene en grave arbitrariedad, dado que constituye un claro divorcio entre el análisis de los hechos probados en autos, el derecho aplicado y el resultado que conlleva la sentencia condenatoria. En efecto, la Excma. Cámara como quedara dicho en el recurso de casación interpuesto considera probada la culpa grave de la vÃctima, considera que no existió comodato del inmueble donde falleciera el Sr. V., en consecuencia, tiene por probado que el mismo utilizó las instalaciones para un fin no autorizado por sus dueños, y sin perjuicio de ello, condena a mi parte a una indemnización que se traduce literalmente en la pérdida de todo el capital de la sociedad civil que represento….â€� (confr. fs. 41 y vta.). Agrega que “…El escrito mediante el cual se articula el recurso de casación cumple acabadamente con los extremos legales exigidos, constituyendo una crÃtica razonada y concreta de los hechos y el derecho analizado en la sentencia emanada de la Excma. Cámara, la que lejos se encuentra de aplicar adecuadamente los arts. 1101 a 1106 del Código Civil, y menos aún el art. 1113 del mismo cuerpo legal. En la presentación de esta parte se establecen todos y cada uno de los hechos y argumentos que determinan la sentencia justificando cada agravio, y fundamentándolo jurÃdicamente en forma detallada y extensa… pese a pretenderse en el Interlocutorio en crisis haberse fundado ‘detalladamente’ la cuestión descripta en los arts. 1101 a 1106 del Código Civil, ello no responde a la realidad, pues la Sentencia de Segunda instancia se limita a citar al doctrinario R.B., en cuento a pretender que el criterio mayoritario entiende que la valoración de la culpa de la vÃctima en sede penal no obliga al Juez Civil.- Y allà reside V.E. la errónea aplicación de la ley, que el Interlocutorio en crisis considera que no existe, y que no ha sido debidamente fundada por esta parte, de lo cual me agravio... Asimismo agravia a esta parte la total carencia de análisis de la errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil, limitándose el interlocutorio en crisis a referir que ‘tal cuestión fue tratada de manera minuciosa en el considerando VII -fs. 372/374-, analizando detalladamente las probanzas de la causa y citando jurisprudencia conteste el criterio expuesto’.- V.E. aquà es donde reside la falta total de congruencia de la sentencia de segunda instancia, que torna formalmente admisible el
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR