Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-12-2002

Fecha20 Diciembre 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaCONSTITUCIONAL-PROCESAL,PROCESAL
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:006
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA:14/02/12

AUTOS: "INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN en JEFE DE CRIA. LOCAL S/INFORME (TORRICO DANIA) s/casación", Expte. I-698/11/TSJ

RÃo Gallegos,14 de febrero de 2012.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN en JEFE DE CRIA. LOCAL S/INFORME (TORRICO DANIA) s/casación", Expte. I-698/11/TSJ, venidos al Acuerdo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia los presentes autos, en razón del recurso de casación articulado a fs. 157/163 vta. de este incidente por la defensa del imputado G.M.G., contra la resolución de fs. 146/154 que REVOCA el auto interlocutorio de fs. 105/108 y vta. en cuanto concedÃa la excarcelación al imputado y decreta la prisión preventiva
Que, la recurrente mantiene recurso ante este Alto Cuerpo a fs. 174.-
II.-) Que, conforme la certificación actuarial obrante a fs. 175, el Sr. Agente Fiscal ante el Alto Cuerpo Dr. C.R.E., notificado a fs. 172 vta., no ha adherido al recurso impetrado.-
III.-) El recurrente solicita que "...se revoque el fallo recurrido en lo que resulta materia de recurso..." (sic).-
Manifiesta que "...la resolución recurrida es la sentencia definitiva dictada por el Sr. Juez de Recursos de la ciudad de C.O., que lleva por fecha el dÃa 10 de agosto de 2.011...".-
Agregó que "...como sentencia definitiva de alzada, de ser consentida con relación a mi defendido tendrá el carácter de cosa juzgada formal y material, y tal como más adelante se expondrá, la misma ha violado la ley por errónea aplicación, la Constitución Nacional y la Constitución Provincial, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, resultando en consecuencia un fallo arbitrario que no resulta derivación razonada del derecho vigente y de las constancias de autos...".-
IV.-) Se advierte que la embestida del recurrente se dirige contra una resolución que no satisface el requisito de impugnabilidad objetiva, pues no se trata de una sentencia definitiva ni resolución equiparable a ella. La impugnabilidad objetiva es definida por la doctrina como la posibilidad de recurrir en casación determinados pronunciamientos jurisdiccionales, enumerando taxativamente la ley aquellas decisiones que pueden ser objeto de tal recurso, configurando ello una limitación para el acceso a esta instancia extraordinaria, reservándola para aquellas acciones impugnativas con un interés jurÃdico relevante, al evaluar el contenido y la entidad del gravamen que invoca el recurrente, con relación a las decisiones de las instancias ordinarias.-
Que, nuestra legislación provincial, al igual que en la mayorÃa de los demás códigos procesales provinciales y de la Nación, el imputado y su defensor sólo pueden deducir casación contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena (art. 440 del C.P.P.), enunciado genérico respecto de las resoluciones recurribles por la parte acusada de delito, en función del detalle efectuado en los arts. 442, 474 y 492 del C.P.P.-
V.-) Que, las disposiciones citadas están regidas por el principio de taxatividad -el recurso procede exclusivamente en los supuestos literalmente previstos en la ley-, hermenéutica sustentada por la doctrina en la inteligencia que "...en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad..." (M.A.¡n, "Los recursos en materia penal", pág. 107, M.L.E., 1985; C.G., "El Código Procesal Penal de la Nación", pág. 226, E.. del Puerto, 1993; M.C.B.¡ de R., "Manual de Casación Penal", pág. 187, Mediterránea, 2000; J.M., "El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación", pág. 266, Editores del Puerto, 1993).-
Que, los autores del Código Procesal de la Nación al comentar el art. 457 del mismo (nuestro art. 440), destacan
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