Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: B-2115/16-TSJ
Interlocutorio N°: 617.-
Actor: B.E.D.
Demandado: POLICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: S/ ACCIÓN DE AMPARO
Fecha: 30-11-2017
Texto: TOMO XVIII- SENTENCIA- T.S.J.-
REGISTRO Nº 617
FOLIO Nº 3548/3553
PROT. ELECT. TSS1 013 S 17.-
RÃo Gallegos, 30 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “BEN�TEZ ESTEBAN DANIEL C/ POLIC�A DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ ACCIÓN DE AMPARO� Expte. Nº B-17.995/15 (B-2115/16-TSJ) venidos al acuerdo para dictar sentencia; y:
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 230/236 por el C. General (R) José L.C., en su carácter de Jefe a cargo de la PolicÃa de la Provincia de Santa Cruz, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 189/200.-
Esta última, confirmó la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 145/151 que habÃa hecho lugar a la acción de amparo promovida por el actor ordenando a la PolicÃa de la Provincia de Santa Cruz que deje sin efecto la disposición Nº 1382-D 1 “Râ€�/2015 -por medio de la cual se declaró a aquél en situación de revista pasiva-, cese con los descuentos salariales, y restituya las diferencias que surjan por la incorrecta aplicación de los artÃculos 119 y 152 de la Ley Nº 746. Asimismo declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad de los artÃculos 119 incido d), y 152 inciso b) de la Ley Nº 746 y del artÃculo 184 del decreto Nº 2091/72 (conf. fs. 150 vta./151).-
II.- Contra esta decisión la demandada interpone recurso de casación por errónea aplicación de la ley (con. foja 230).-
La recurrente sostiene que la Cámara resolvió “...una situación netamente administrativa, separándose de la legislación interna vigente para esta Institución Policial como lo es el Reglamento del Régimen D.P. y (sic) Ley del Personal Policialâ€� (cfr. foja 230 vta.). Se agravia, asimismo, porque entiende que la sentencia se basó en un criterio doctrinario, separándose de lo que expresamente establecen los artÃculos 2º y 3º de la Ley 1117 (conf. foja 231 vta.), dándole, de este modo, un carácter ordinario a un proceso distinto al que establece la citada ley cuyo remedio tiene carácter netamente excepcional y resulta admisible para situaciones en donde no existen otras vÃas legales y los derechos se encuentran vulnerados, quedando a cargo de la parte actora demostrar la inexistencia de otras vÃas idóneas que permitan brindarle protección a los derechos que este considera vulnerados (conf. foja 232). Siendo ello asÃ, entiende que la elegida “...no resulta la vÃa idónea dado que existen dentro de la faz administrativa recursos que hacÃan a su derecho y que él mismo no utilizó y por ende no agoto (sic) la vÃa administrativa...â€� (cfr. foja cit.).-
Alega que la resolución “...se apartó de la Ley a aplicar al caso concreto, la cual, no es otra que la Ley de (sic) Personal policial Nro. 746 y el Reglamento del Régimen Disciplinario Policial Decto. 2091/72, las cuales enmarcan el procedimiento a seguir para este tipo de situación...� (cfr. foja 232 vta.), y critica que la Excma. Cámara haya citado una iniciativa legislativa de la Provincia de La Pampa, pues se trata de un “...mero proyecto, realizado por una legisladora y que no sabemos si tendrá el quórum necesario para convertirse luego en ley� (cfr. foja cit.). Se agravia que la Cámara no tuvo en cuenta que el actor no es un funcionario público común, si no un funcionario policial “...y por ello tiene deberes que cumplir más estrictos que cualquier otro funcionario...� (cfr. foja 233), y que su parte no ha hecho mas que aplicar la normativa policial vigente (conf. foja 233 vta.).-
Asimismo, se agravia la recurrente porque la Cámara sostuvo que de la documental aportada por el Sr. B. “…surgen, sin lugar a dudas, criterios disÃmiles de la autoridad policial respecto de los agentes con procesamiento firme, suspendiéndose la prestación de servicios en algunos casos y en otros no, lo que constituye una presunción de incompatibilidad con el principio de igualdad (art. 16 de la C.N.)…â€� (cfr. foja 195 vta.). Al respecto, la demandada argumenta que la Cámara realizó una interpretación errónea de la legislación policial toda vez que debe constarse si “…la conducta desplegada del (sic) personal policial fue cometida o no dentro del servicio…â€� (cfr. foja 256 vta.) y de ello dependerá si el agente revistará en situación de pasiva o no, y si corresponderá que le retengan parte de sus haberes.-
Por otra parte, agrega que uno de los argumentos del fallo de la Excma. Cámara radica en que la reducción del salario dispuesto “Resulta ser una quita confiscatoria que no soporta ningún análisis de razonabilidadâ€� (cfr. foja 193 vta.). Sobre este punto se agravia sosteniendo que “…no surge perjuicio alguno que haya sido probado y que le genere agravio al señor BenÃtez por la retención del 50% de sus haberes, en virtud de revistar en situación de pasiva…â€� (cfr. foja 235), y afirmando que “En todo caso, esta situación beneficia al Sr. B., toda vez que no presta funciones laborales y continúa percibiendo el 50 % de su haber mensualâ€� (cfr. foja 235 vta.); para finalizar alegando que es injusto “...abonar un salario cuando no se encuentra realizando tareas y a su vez deviene arbitrario y desigual para sus pares, quienes cumplen con la jornada laboralâ€� (cfr. foja cit.).-
Finalmente solicita, no sin antes señalar la gravedad institucional que generarÃa confirmar la sentencia de Cámara, que se revoque la sentencia recurrida, con costas (conf. foja 236).-
Dicho recurso fue declarado admisible por la Excma. Cámara de Apelaciones a fs. 240/241 vta..-
A foja 249 y vta., obra interlocutorio de este Tribunal Superior de Justicia, declarando bien concedido el recurso de casación interpuesto y poniendo los autos a disposición de las partes de conformidad con el artÃculo 8º del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- haciendo uso de ese derecho solamente la parte demandada (conf. certificación actuaria de foja 261).-
A fs. 487/495, la PolicÃa de la Provincia de Santa Cruz presenta el memorial en el cual reitera todos los fundamentos vertidos en su recurso de casación.-
A fs. 262/264 vta., dictamina
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