Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: F-1984/14-TSJ
Interlocutorio N°: 634.-
Actor: FERRO G.M.
Demandado: B.A.
O.: ORDINARIO
Fecha: 07-08-2018
Texto: TOMO XIX -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 634
FOLIO Nº 3648/3652
PROT. ELECT. TSS1 016 S.181
RÃo Gallegos, 07 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “FERRO G.M. c/ BENITEZ ARNOLDO s/ ORDINARIO�, Expte. Nº F-24.446/06 (F-1984/14-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. R.J.D. (cfr. fs. 514/524), contra la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 504/508. Esta última declaró la nulidad de la resolución, obrante a foja 454 y vta., que declaró la caducidad de la Instancia.-
En el escrito de casación se afirma que no se han respetado las garantÃas del debido proceso legal, ni de la defensa en juicio consagradas en las Constituciones Nacional y Provincial (cfr. fs. 514 vta./515 y 517). Expresa que ha existido quebrantamiento de forma, por violación de las solemnidades sustanciales prescriptas para el procedimiento y la sentencia; como asà también violación de la ley (cfr. foja 515).-
Añade que se han “...violado arteramente normas constitucionales y procesales, de las más elementales, como es el principio rector de cosa juzgada, con una (sic) fallo, al que califico de antijurÃdico, ilegal, arbitrario y sin lógica jurÃdica. Este fallo es violatorio de los derechos consagrados en los artÃculos 17 y 18 de la Constitución Nacional.â€� (cfr. fs. 514 vta./515). Entiende que la sentencia atacada prescinde de lo dispuesto en el artÃculo 164, inciso 6° del CPC y C, que se aparta de las normas positivas que rigen el proceso y que admite un recurso de nulidad fuera de todos los plazos legales. Circunstancias que a su criterio constituyen prevaricato (cfr. foja 515 y vta.).-
A ello agrega: “Entendemos, que el fallo que atacamos, ha incurrido en violación de la Ley, desde el momento que viola, y borra de un plumazo, todas las normas procesales que rigen la materia, es decir, violenta la ley, al declarar válidos los actos efectuados, el fallo atacado no resiste análisis.� (cfr. foja 516 vta.). Expresa asimismo, que “...la sentencia se funda únicamente en la voluntad de los señores magistrados que suscriben el fallo, con total abstracción de los hechos acaecidos en la causa, dado que, ni una sola palabra dicen sobre que el actor estuvo debidamente notificado de todas y cada una de las contingencias del proceso.� (cfr. fs. 516 vta./517).-
Añade que todos los actos procesales fueron consentidos, “...pero la Cámara crea, insólitamente, un instituto no previsto por la ley, afectando, el debido proceso, defensa en juicio, el derecho de propiedad, nada de ello trata el escueto, ilegal y ‘precario fallo’.� (cfr. foja 517). Considera que la Cámara no ha efectuado una correcta aplicación del derecho, y que por ello existe una violación o error de aplicación de la ley (cfr. foja cit.).-
Asimismo, alega como fundamento de su recurso la violación de la doctrina legal en la que habrÃa incurrido el fallo dictado (cfr. foja 518).-
Señala que el actor reconoció expresamente que estaba debidamente notificado de la resolución que dispuso la caducidad de instancia y que, en consecuencia, conoció el supuesto vicio que la aquejaba con una antelación de dos meses a la presentación de su pedido de nulidad. Por este motivo, afirma que corresponde presumir que no le ocasiona perjuicio al actor y que ha renunciado a la impugnación (cfr. foja 519).-
Refiere que según el artÃculo 170 del CPC y C, la nulidad de un acto procesal no podrá ser declarada cuando haya mediado consentimiento tácito, es decir, cuando no se promueva el incidente dentro de los cinco dÃas del conocimiento del acto (cfr. foja 520 vta.). Señala que se violaron los artÃculos 170/173 del CPC y C que regulan el instituto de la nulidad de forma artera y maliciosa (cfr. foja 521).-
Expresa que: “...la Cámara de Apelaciones, maliciosamente, tergiversa la doctrina explicada por el Dr. J.W.P., en su obra, ‘La Impugnación de la Sentencia Firme’, ya que el mencionado autor, nos enseña que ello podrÃa darse en casos excepcionalÃsimos, que nada tienen que ver con el caso de autos...â€� (cfr. foja 521 y vta.). Luego de definir lo que a su entender significa el instituto de la cosa juzgada, señala las circunstancias en que podrÃa ser alterado.-
Hace reserva del caso federal (cfr. foja 523 y vta.).-
II.- Que declarado formalmente admisible el recurso de casación, a foja 526 y vta., este Tribunal lo declara bien concedido a foja 551 y vta.; y se ponen los autos a disposición de las partes, conforme lo
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