Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 31-03-2014

Fecha31 Marzo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-1.781/10-TSJ
Sentencia N°: 567
Actor: SALINAS LINO HECTOR
Demandado: EMPRESA UNIPERSONAL PEHUEN CONSTRUCCIONES DE J.Y.M. Y OTROS
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS – INCIDENTE DE NULIDAD
Fecha: 31-03-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 567
FOLIO Nº 3.224/3.230
PROT. ELECT. TSS1 006 S.141
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a 31 dÃas del mes de marzo de dos mil catorce, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. E.O.P., Dra. A. de los Ã�ngeles M., y la Dra. P.E.L.±a C., bajo la presidencia del Dr. D.M.M., para dictar sentencia en los autos: “SALINAS LINO HÉCTOR c/ EMPRESA UNIPERSONAL PEHUEN CONSTRUCCIONES DE J.Y.M. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – INCIDENTE DE NULIDADâ€�, Expte Nº S-11.817/08 (S-1.781/10-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. D.M.M., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) P.E.L.±a C. y 4º) Dr. E.O.P.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Weatherford International de Argentina S.A. a fs. 241/261?; SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?-
A la PRIMERA CUESTION el Dr. M. dijo:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado a fs. 241/261 por la codemandada Weatherford International de Argentina S.A., contra el sentencia interlocutoria emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 235/237, en cuanto confirma la decisión asumida en primera instancia (confr. fs. 204/205), que rechaza el planteo de nulidad deducido por la codemandada al considerarlo extemporáneo.-
El fundamento del recurso, está situado en la causal de violación de la ley prevista en el artÃculo 3º inciso a), ley 1687 -Recurso de Casación-. Señalando, “?que han resultado violados los arts. 90 inc. 3º y 4º; 979 y 993 del Código Civil; art. 170 y 171 del CPCyC?â€� (confr. fs. 247), y en la causal pretoriana de arbitrariedad.- Pone de manifiesto, que “?si bien le consta acabadamente a esta representación que en principio o como regla son ajenas a la instancia extraordinaria las cuestiones de hecho y prueba, rige como excepción el supuesto de arbitra-riedad y como esto Ã. se ha configurado en autos? la procedencia del presente recurso de casación no puede ponerse en tela de juicio?â€� (confr. fs. cit.). Explica el recurrente, que promovió incidente de nulidad de la notificación de la demanda, porque la cédula fue diligenciada en un domicilio distinto del legal. Al exponer su primer agravio, manifiesta que “?Desde el momento mismo que la nulidad fue deducida por no haberse realizado la notificación en el domicilio que correspondÃa? claro está que no resulta susceptible de convalidación lo que se afirma en el decisorio en crisis, en el sentido que “si se pretendÃa la nulidad de la cédula de notificación, por su carácter de instrumento público, debió ser atacado mediante la acción de redargución de falsedad correspondiente?â€�. El planteo de invalidez interpuesto en la causa no versó sobre la condición de instrumento público de la respectiva cédula de notificación, sino única y exclusivamente respecto de que la notificación no se llevó a cabo en el domicilio correcto lo que es diametralmente distinto, por lo que mal puede imputársele a mi parte no haber promovido la acción de redargución de falsedad, cuando la misma configuraba un supuesto distinto al aquà examinado?â€� (confr. fs. 255 y vta.). Y agrega que “?La cédula de notificación diligenciada en Cañadón Seco constituye un instrumento público, pero no por ello asume la condición de válida, porque para que ello sea asÃ, debió haber sido practicada en el lugar que tanto el Código Civil en su art. 90 inc. 3, como la Ley de Sociedades en su art. 11, señalan como domicilio de mi representada?â€� (confr. fs. 255 vta.). Al tratar el segundo agravio, dice que “?La pretendida extemporaneidad en la promoción del incidente no es tal, habida cuenta que el plazo de cinco dÃas debe ser computado desde que se tomó conocimiento del acto viciado tal cual se explicó al deducirlo, pero sin caer en el desvÃo en el que incurre el decisorio, en el sentido de entender que aquello ocurrió cuando se diligenció la notificación cuya nulidad se persigue. El razonamiento de la Excma. Cámara no puede ser acompañado, habida cuenta que importa en los hechos la tergiversación patente del instituto del domicilio legal, ya que basta con notificar en cualquier lugar distinto a aquél donde tenga actividad la sociedad demandada, para que a partir de ese momento empiece a correr el plazo de saneamiento de cinco dÃas establecido por el ordenamiento ritual. Significa entonces que se pretende en definitiva que una notificación inequÃvocamente nula, r (sic) no haber sido practicada en el domicilio legal que el ordenamiento de fondo imperativamente impone, deviene automáticamente en válida por el transcurso de cinco dÃas, desvirtuándose asÃ, de manera patente, el sentido de aquél?â€� (confr. fs. 257 vta./258). Finalmente, solicita se haga lugar al recurso articulado, declarándose la nulidad de la notificación en cuestión. Pide costas y hace reserva de caso federal.-
II.- A fs. 275 y vta., se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y se dispuso poner las actuaciones a los fines del artÃculo 8° de la ley 1687, no habiendo hecho uso del mismo ninguna de las partes interesadas, conforme surge del certificado actuario obrante a fs. 277, primera parte.-
A fs. 277 segunda parte, se corre vista al Señor Agente Fiscal por ante este Tribunal Superior de Justicia, quien dictamina a fs. 278/280, afirmando que “?en el resolutorio impugnado se ha violado la ley y existe arbitrariedad en el fallo conforme lo alegara el recurrente, siendo opinión de esta FiscalÃa que el Recurso de Casación interpuesto es procedente…â€� (confr. fs. 280). Arriba a esta conclusión el señor representante de la Agencia Fiscal, luego de considerar que “?si bien ambas instancias han determinado que el incidente de nulidad planteado en autos fue interpuesto en forma extemporánea... al sostener que la empresa demandada pudo tomar conocimiento del pleito con antelación suficiente como para promover el incidente de nulidad, mediante el diligenciamiento de la cédula de notificación que con fecha 28 de marzo fuera recibida por “alguien de la empresaâ€�, en oficinas administrativas operativas y comerciales que centralizan su actividad, en la base de Cañadón Seco, este Ministerio Público no comparte lo resuelto, pues considera que la extemporaneidad en la promoción del incidente no es tal ya que el plazo de 5 dÃas debe computarse desde que se tomó conocimiento del acto viciado y esto es lo que hay que analizar para determinar si es válido el plazo de saneamiento de cinco dÃas establecido en el código de rito; en este supuesto la toma de conocimiento del acto fue por “alguien de la empresaâ€� lo
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