Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: L-702/11-TSJ
Sentencia N°: 1040
Actor: LITVACHKES R.L.
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 12/12/17
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1040
FOLIO Nº 3241/3246
PROT. ELECT. TSS1 013 C.171
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 12 dÃas del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y el Sr. Vocal S., Dr. D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C. para dictar sentencia en los autos “LITVACHKES RICARDO LUIS C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº L-702/11-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los A.M., 2º) Dr. E.O.P., 3º) Dr. D.M.M., 4º) Dr. D.N.F.¡ndez, 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión la Dra. M. dijo:
I.- Que, a fs. 2/6 el Dr. R.L.L., por derecho propio, interpone demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz (en adelante CPS), solicitando que se modifiquen los artÃculos 1º y 2º del Acuerdo Nº 1057-CPS-2010, y que se declare la nulidad parcial del Acuerdo Nº 2735-CPS-2010 (conf. foja 2).-
En relación con el Acuerdo Nº 1057-CPS-2010, el actor peticiona, en primer lugar, que se modifique la fecha de su cese como dependiente de la Administración Pública Provincial, estableciendo como ocurrida el 10 de febrero de 2009 y no el 30 de junio de ese mismo año como se dispuso en el artÃculo 1º del citado Acuerdo. En tal sentido, afirma que según el informe de prorrateo de edad obrante en el expediente administrativo, cumplió con el requisito de la edad jubilatoria al cumplir cincuenta y seis (56) años, un (1) mes y seis (6) dÃas de edad (conf. foja 3), y que teniendo en cuenta su fecha de nacimiento, estuvo en condiciones de obtener su jubilación ordinaria el 10 de febrero de 2009 (conf. foja cit.). Por tal motivo, considera errado que se le haya concedido el beneficio jubilatorio a partir del 30 de junio de 2009 -fecha en la que dejó de prestar funciones en el entonces Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Santa Cruz (en adelante MAS)-, y peticiona que la concesión de la jubilación se retrotraiga de dicha fecha al 10 de febrero de 2009, puesto que en ese momento no se encontraba prestando servicios (conf. foja cit.). Respecto de los haberes que percibió por parte del MAS entre el 1º de marzo de 2009 y el 30 de junio de ese mismo año, solicita que se le ordene la devolución de los montos percibidos, aplicando analógicamente el artÃculo 118 de la Ley Nº 1782 (conf. foja cit.).-
En cuanto al artÃculo 2º del Acuerdo Nº 1057-CPS-2010, el actor pretende que se recalcule el haber jubilatorio inicial teniendo en cuenta los cargos judiciales desempeñados en la Provincia de RÃo Negro. Asà pues, sostiene que el organismo previsional solo contempló, a efectos de calcular el haber inicial, los cargos administrativos y judiciales desempeñados en la Provincia de Santa Cruz, y omitió contemplar los cargos judiciales que desempeñó en la Provincia de RÃo Negro entre el 1º de noviembre de 1985 y el 1º de abril de 1992 (conf. foja 5), tal cual lo establecen los artÃculos 55, 57 y 96 de la Ley Nº 1782. Solicita, en consecuencia, que se deje sin efecto el haber jubilatorio determinado en el Acuerdo Nº 1057-CPS-2010 y que este Tribunal Superior le ordene a la CPS que lo recalcule teniendo en cuenta los cargos desempeñados en RÃo Negro (conf. foja cit.).-
Por otra parte, solicita que declare la nulidad parcial del Acuerdo Nº 2735-CPS-2010, en cuanto omitió fundamentar las razones por las que desestimó tácitamente los planteos que realizó contra el Acuerdo Nº 1057-CPS-2010 (conf. foja 4 vta.). También peticiona la modificación de aquél acto administrativo, y solicita que se le ordene a la CPS a que proceda al recálculo de los retroactivos en función del nuevo haber jubilatorio (conf. foja cit.).-
Por último, peticiona el pago retroactivo de las diferencias remuneratorias no percibidas que corresponden a la nueva fecha del inicio del beneficio y del nuevo haber jubilatorio (conf. foja 5 y vta.).-
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal (conf. fs. 5 vta./6).-
Que, a foja 25 se corre traslado de la demanda a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz.-
La CPS representada por el Dr. F.G.A.¼ero contesta demanda y solicita, en primer término, la citación de la FiscalÃa de Estado (conf. foja 30). Luego, sostiene que el actor no estaba el 10 de febrero de 2009 en condiciones de jubilarse, dado que la CPS no habÃa percibido los cargos por aportes personales y patronales que le correspondÃa ingresar a la Municipalidad de RÃo Turbio (conf. foja 31). Y alega que la fecha del cese no surge de una interpretación caprichosa de la ley sino de la estricta aplicación del artÃculo 8º de la Ley Nº 1782 (conf. foja cit.), como asà también de los artÃculos 110 y 112 de la citada ley (conf. fs. 31 y vta.).-
En lo relacionado con la fijación del haber jubilatorio,
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