Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-11-2019

Fecha11 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: A-2297/18-TSJ
Interlocutorio N°: 656
Actor:
Demandado:
Objeto:
Fecha: 11-11-2019
Texto: TOMO XIX -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 656
FOLIO Nº 3776/3785
PROT. ELECT. TSS1 017 S.191
Río Gallegos, 11 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “AUTORIDAD DE INFANCIA PROVINCIAL S/ PETICIONA MEDIDA EXCEPCIONAL”, Expte. Nº A-21.572/11 (A-2297/18-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la Sra. Ana Laura Besso, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, Dra. Romina Saúl (cfr. fs. 1127/1137 vta.), contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1107/1113 vta., que rechazó la apelación por ella interpuesta y confirmó la de Primera Instancia.-
II.- Esta última hizo lugar a lo peticionado por la Autoridad de Infancia Provincial y, en consecuencia, prorrogó la medida excepcional dispuesta por dicho organismo respecto de las niñas Zoé Jazmín y Oriana Agustina, ambas de apellido Besso (hijas de la recurrente). Asimismo, se declaró el estado de adoptabilidad de las mismas. Se estatuyó que se mantengan los controles y supervisión multidisciplinarios en relación a la evolución y cuidados sobre las menores de edad hasta que se disponga efectivamente la entrega judicial en guarda con fines de adopción. Se rechazó la restitución de las niñas a la Sra. Besso. Se hizo lugar al pedido del Ministerio Público en lo que respecta al mantenimiento del régimen de comunicación entre la Sra. Ana Laura Besso y sus hijas a efectos de mantener el vínculo materno filial. Se exhortó a la Autoridad de Infancia Provincial a supervisar de manera activa las medidas de protección y excepcionales que se adopten respecto al hermano menor de Zoé Jazmín y Oriana Agustina -Fernando Besso- propiciando el mantenimiento de los vínculos fraternos con medidas activas y contingentes, respetando el interés superior de las niñas, entre las cuales se incluyen la preservación de éstos vínculos y el vínculo jurídico entre los hermanos, así como el derecho a preservar las relaciones familiares (conf. art. 8, inc. 1º de la Convención sobre los Derechos del niño) (cfr. fs. 1021/1030 vta.).-
La Excma. Cámara de Apelaciones fundamentó su decisión en que la Sra. Ana Laura Besso no resulta idónea para cumplir con su rol de madre en la crianza de Zoé y Oriana; y ponen de relieve que se evidencian indicadores de malestar emocional e interferencia institucional en el desarrollo de las niñas. Por tales motivos, atendiendo al interés superior de las niñas, confirman lo decidido en Primera Instancia (cfr. 1107/1117 vta.).-
III.- Que el recurso de casación, de la Sra. Ana Laura Besso se fundamenta en violación o aplicación errónea de la Ley Provincial Nº 3062/09 y de la Ley Nacional Nº 26.061 (cfr. foja 1127 vta.) y por arbitrariedad.-
Afirma que: “...resulta agraviada por la incorrecta valoración que efectúa el a quo quien no considera la normativa vigente y al resolver declarar el estado de adoptabilidad violenta mis derechos constitucionales y los de mis hijas aplicando e interpretando erróneamente la ley, transformando en injusta y arbitraria la resolución recurrida.” (cfr. foja cit.).-
Entiende que existió una nula consideración de sus agravios; falta motivación en la sentencia; y que se verifica una violación palmaria de los derechos del niño reconocidos por normativa nacional y supranacional (cfr. foja 1128).-
Aduce que se ha violado el derecho a la revinculación y convivencia familiar. Argumenta que la medida que adopta la Cámara es contraria al fin que debería perseguirse que es la revinculación con la madre y que tal decisión es violatoria del interés superior de las niñas (cfr. foja 1129).-
Añade que se privó a las niñas de uno de los derechos fundamentales reconocidos en el preámbulo esto es a “crecer en el seno de una familia” (cfr. foja cit.); y artículos 9 y 15 de la Convención de los Derechos del Niño, (cfr. foja 1129 y vta.).-
Expresa que no se presenta ninguno de los supuestos que justifiquen la separación de las niñas de su núcleo familiar, que sus hijas no fueron objeto de malos tratos, ni descuidados por la recurrente, ni vivían separados de ella (cfr. foja 1129 vta.).-
Alega que a Zoé y Oriana se les impide tomar un contacto directo y permanente con ella desde el momento en que fueron institucionalizadas. Aclara que no se les permite ir a su casa los fines de semana, ni salir a dar un paseo fuera del hogar, ocasionándole un gravamen y perjuicio irreparable; lo que violaría el artículo 36 de la Ley Nº 26.061 (cfr. foja cit.).-
Argumenta que el régimen de comunicación fue sumamente acotado, limitado a una hora por semana; y en condiciones no aptas, ni tendientes a lograr el desarrollo de un régimen de comunicación entre quien suscribe y sus hijas, ya que se desarrolló en una oficina pública del Estado. A renglón seguido, señala que dicho régimen fue restringido a una hora por mes, en días y horas fijadas arbitrariamente por la autoridad de infancia. Indica que tal medida se basa en el informe del Licenciado en Trabajo Social Luciano Achetoni, quien además carece de facultades para la elevación del informe que debe provenir de un “equipo técnico” como lo establece la Ley Nº 3062/09 (cfr. fs. 1129 vta. y 1130).-
Recuerda que impugnó tal informe pericial que determina, según entiende, el fundamento que llevó a la Alzada a disponer el estado de adoptabilidad. Que el mismo se encontraba ausente de todo aporte de los métodos científicos utilizados. Entiende que tampoco se exteriorizaron los procesos lógicos y científicos llevados a cabo para determinar la personalidad de las partes. También le enrostra a la pericia el carecer de conclusiones fundadas en conocimientos teóricos científicos (cfr. fs. 1130 y 1131).-
Destaca que está intentando implementar las herramientas que tiene a su alcance a fin de fortalecer su rol materno; y que de hecho se desempeña laboralmente en forma registrada y estable como personal auxiliar no docente en la Escuela N° 46 en el horario de 13:00 a 19:00 hs. (cfr. foja 1131 y vta.).-
Dice que del informe elevado por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia también se concluye que el hecho que motivara su intervención fue aislado y no se evidencia que hubiera existido reiteración del mismo (cfr. foja 1131 vta.).-
Sostiene que el organismo de infancia ha valorado positivamente su desempeño y que aquel ha expresado que el informe psicológico no evidencia imposibilidad para que la misma pueda ejercer su rol de madre (cfr. foja cit.).-
Asevera que ha madurado y evolucionado de forma tal que ha podido comprometerse en responsabilidades laborales y educativas (cfr. foja 1132).-
Observa que no se llevó a cabo ninguna política pública para solucionar su situación habitacional y económica. Agrega que tampoco se agotaron las medidas de protección previa, no se propuso un acompañamiento terapéutico, ni se llevaron adelante políticas públicas de fortalecimiento familiar (cfr. foja 1133 vta.).-
Advierte que no se ha respetado el control de legalidad en forma oportuna de la medida excepcional (conf. art. 22 de la Ley Provincial 3062/09) y que la Cámara omitió toda consideración respecto de la prórroga de los siguientes períodos: del 14 de diciembre de 2015 al 14 de abril de 2016; del 14 de abril de 2016 al 14 de agosto de 2016; del 14 de agosto de 2016 al 14 de diciembre de 2016; del 14 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2017; y del 18 de febrero de 2017 a la fecha de interposición del recurso de casación (5 de junio de 2018) (cfr. fs. 1132 vta./1133). Al respecto expresa que: “El deficiente control de legalidad realizado por el a quo que en reiteradas veces consecutivas (5) se limitó a prorrogar la medida y omitió no solamente fundar su decisión sino que además no controló realmente si el caso en cuestión no se refería a una institucionalización por pobreza...” (cfr. foja 1134).-
Añade que: “El art. 33 de la Ley 26.061 dispone bajo el título 'Medidas De Protección Integral De Derechos' que dichas medidas son: '... aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias'. Estas medidas, nunca existieron y dejaron a esta familia expuestas (sic) a una situación que por la manera de implementarse y por la falta de búsqueda de situaciones alternativas la convierten en víctima de un círculo dogmático de seudo protección del cual no pueden salir. Sin perjuicio de la arbitrariedad de la medida adoptada, también se omitió y por tanto se violentó la finalidad misma de la medida excepcional, aplicar medidas de protección durante la vigencia de la misma para lograr el regreso con la familia [...] Al respecto, no se le dio a la suscripta protección alguna, se le pidió que consiga una casa para vivir, y no se les dio ningún subsidio. No se permite la adopción de medidas tendientes a la revinculación de los niños con su madre, no se le permite llevarlos a ningún lado, siendo verdaderos cautivos del Hogar.” (cfr. 1134 vta./1135).-
Afirma que el fallo fue dictado en contraposición a lo establecido en el artículo 165 CPC y C del (cfr. foja 1135). Indica que esa disposición debe contener una relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del litigio y la consideración por separado de las cuestiones referidas precedentemente (art. 165, incs. 3 y 4 del CPC y C), tópicos que no se habrían cumplido en el resolutorio en crisis. Asimismo, plantea que el fallo de Cámara carece de fundamentos (art. 5º) y
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