Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-11-2019

Fecha11 Noviembre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°:2256/18-TSJ
Interlocutorio N°: 655
Actor: G.R.D.
Demandado: SAN ANTONIO INTERNACIONAL SRL
Objeto: DEMANDA LABORAL
Fecha: 11-11-2019
Texto: TOMO XIX -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 655
FOLIO Nº 3768/3775
PROT. ELECT. TSS1 016 S.191
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los once
dÃas del mes de noviembre de dos mil diecinueve, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C. para dictar sentencia en los autos “GARAY R.D. c/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL SRL s/ DEMANDA LABORALâ€�, Expte. N° G-14.238/13 (G-2256/18-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. Reneé Guadalupe Fernández, 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dr. E.O.P., 4º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 242/264 vta.?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión la Dra. Fernández dijo:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte demandada, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. F.F.A. (cfr. fs. 242/264 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 228/237 vta., que confirmó parcialmente la sentencia de Primera Instancia, modificando la remuneración que debe tomarse como base de cálculo de las indemnizaciones fijadas y desestimando el rubro daño moral.-
II.- En la especie, el actor promovió demanda laboral con el objeto de percibir las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido y SAC sobre éste último Ãtem, derivadas del despido sin justa causa (cfr. fs. 18/20). Este reclamo fue repelido por la contraria, aduciendo que la extinción del vÃnculo laboral se concretó con justa causa, al considerar que el trabajador incurrió en abandono de tra-bajo (cfr. fs. 32/40 vta.).-
La jueza de origen consideró que el despido se produjo sin justa causa, por lo que hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar los rubros reseñados precedentemente (cfr. fs. 193/197 vta.).-
Apelada esta decisión por parte de la demandada (cfr. fs. 202/211 vta.), la Excma. Cámara de Apelaciones la confirmó parcialmente, en el sentido indicado en el punto anterior.-
Contra este pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de casación, acusando quebrantamiento de forma, errónea aplicación de la ley y arbitra-riedad (cfr. foja 257 vta.).-
Aduce que se han violado los artÃculos 34, inciso 4°; 164; 270; 276 del Código Procesal Civil y Comercial y 18 de la Constitución Nacional (cfr. foja cit.).-
Postula que el fallo resulta nulo, lo que conduce al deber jurisdiccional de emitir un nuevo decisorio (cfr. foja 259 vta.).-
Asevera que, desde el mismo momento en que su parte expresó cuatro agravios en su recurso de apelación, la sola referencia contenida en el punto 2° de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada -en cuanto admite el sexto y quinto agravio- confirma que asistimos a un mayúsculo desvÃo que no pasa por un mero error material, sino que por el contrario evidencia un desacierto que respalda la invalidez que se persigue (cfr. foja 260).-
Refiere que el pronunciamiento recurrido contiene párrafos enteros que pertenecen, en realidad, a la sentencia registrada al Tomo LXXXVI, Registro 2640, F. 134/147 dictada el dÃa 13 de septiembre de 2017 en los autos “Moreno, F.R.¡n c/ San Antonio Internacional S.R.L. y otros s/ Demanda Laboralâ€�, Expte. N° 6630 (cfr. foja cit). En tal sentido, desarrolla un extenso cotejo a partir del cual se aprecian -según su criterio- la plena identidad entre ambos actos sentenciales (cfr. fs. 260 vta./262 vta.) y afirma que la parte dispositiva del fallo aquà cuestionado reproduce textualmente el de aquélla causa (cfr. foja 262 vta.).-
Sostiene que la nulidad no merece mayores explicaciones, puesto que al decidirse sobre el despido del Sr. R.D.G. la Excma. Cámara de Apelaciones trató en realidad el de una persona ajena al proceso, esto es, el del Sr. M.. En consecuencia, pone de relieve que el pronunciamiento no examinó las cuestiones de hecho y de derecho correspondientes, merced a lo dispuesto por el artÃculo 270 del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. foja cit). Igualmente invoca la trasgresión al artÃculo 276 de ese cuerpo normativo (cfr. foja 262 vta./263).-
Manifiesta que en autos no existe fundamentación de la sentencia ni tampoco respeto al principio de congruencia (cfr. foja 263).-
Califica de absurdo mayúsculo el hecho de que se confirma el deber de indemnizar al Sr. R.D.G. en base a los argumentos esgrimidos en otro expediente sin ningún punto de contacto, por lo que afirma que en autos tenemos un claro ejemplo de las sorpresas ingratas que generan la cómoda práctica de copiar y pegar (cfr. foja cit.).-
Por último, expresa que lo acontecido en la causa violenta el artÃculo 164, inciso 6° del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable a las sentencias de segunda instancia, en razón de lo prescripto por el artÃculo 165 del mismo cuerpo legal (cfr. foja 263 vta.).-
Formula reserva del caso federal (cfr. foja 264).-
A foja 266 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.-
A foja 290 y vta. obra interlocutorio de este Tribunal Superior de Justicia declarando bien concedido el recurso y poniendo los autos a disposición de las partes de conformidad con el artÃculo 8º del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-. Únicamente el actor hizo uso de las facultades que le otorga dicha norma, y expuso los argumentos por los cuales entiende que no corresponde hacer lugar al recurso de casación de su contraria (cfr. fs. 294/296).-
A fs. 298/301, dictamina el Sr. Agente Fiscal ante este Tri-bunal Superior de Justicia, quien luego de efectuar un estudio de las constancias de la causa, concluye que: “...debe hacerse lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada atento que la sentencia de Cámara resulta ser en este caso nula e incongruente por falta de fundamentación y motivación.� (cfr. foja 301).-
A foja 302 se llaman autos para dictar sentencia y a foja 303 pasan los presentes a estudio.-
III.- Que conforme ha quedado planteada la cuestión extraordinaria provincial articulada por la parte demandada, ésta se desarrolla en el ámbito de los carriles impugnativos previstos en los artÃculos 2 y 3, inciso a) del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, por cuanto su impugnación se fundamenta en el quebrantamiento de forma, errónea aplicación de la ley y arbitrariedad.-
Asà las cosas, por una cuestión de método se abordará, en primer término, el recurso desde el prisma del artÃculo 2º de la citada norma, ya que de existir quebrantamiento de forma, resultarÃa innecesario analizar el resto de los motivos planteados. En efecto, este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que todo tratamiento de la forma de juzgar requiere como base previa una sentencia válida en cuanto a las formas estructurales que le fija la ley procesal (cfr. Sentencia, T.X., Reg. 624, F.3., entre otros), por lo que de verificarse que la decisión judicial bajo estudio carece de los requisitos establecidos en la ley ritual, se tornarÃa estéril el examen de las restantes objeciones formuladas por la casacionista.-
IV.- Que este Alto Cuerpo ha considerado procedente el recurso de casación por quebrantamiento de forma en casos de falta total de fundamentación de una sentencia, ausencia de mayorÃa de opiniones concordantes (cfr. Sentencia, T.V., Reg. 166, F. 857/859 y VII, Reg. 229, F. 1234/1238) o incongruencia palmaria por omisión total o parcial de pronunciamiento sobre los agravios propuestos (cfr. Sentencia, T.I., Reg. 90, F. 404/408).-
V.- De acuerdo al programa recursivo planteado por la casa-cionista, resulta imperativo, entonces, revisar la estructura formal del pronun-ciamiento de
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