Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2009

Fecha20 Noviembre 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaPROCESAL-PENAL,PENAL-PROCESAL
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:033
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA:23/09/11

AUTOS: caratulados “HITA IRIGOYEN, MARIO EDUARDO S/HOMICIDIO CULPOSO�, Expte. Nº 2425 (H-684/11/TSJ)

RÃo Gallegos, 23 de septiembre de 2011.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “HITA IRIGOYEN, MARIO EDUARDO S/HOMICIDIO CULPOSO�, Expte. Nº 2425 (H-684/11/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 563/579 vta. por el Sr. Defensor particular, Dr. Romanut en representación del imputado MARIO EDUARDO HITA IRIGOYEN, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 540/547 vta., que lo condena a la pena de DOS (2) años de prisión de cumplimiento en suspenso y SEIS (6) años de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO (art. 84 del C.P.), accesorias legales y al pago de las costas procesales (arts. 12 y 29 inc. 3º del C.P.).-
Que, dicho recurso fue concedido por el tribunal de grado a fs. 580/581 y sostenido en esta instancia a fs. 599.-
II.-) Que, el recurrente manifestó que "...este recurso se interpone, en virtud de lo normado en el art. 439 inc. 2 del C.P.P., por vulnerar los arts. 387 inc. 2 y 116 del C.P.P.... el decisorio atacado vulnera las normas citadas, cuya inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia en la que faltare o fuere contradictoria la fundamentación..." agregó que "...la vulneración de esta regla (obligatoriedad de motivar las sentencias) conlleva la afectación de las siguientes garantÃas: la obligación de los jueces de motivar las sentencias es una exigencia derivada de la garantÃa del debido proceso legal, consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos...".-
Agregó que "...la motivación aparente realizada por el Tribunal aquo al dictar sentencia operó en violación al principio in dubio pro reo estatuido en el art. 4 del C.P.P. dado que ha valorado el estado de duda en contra de mi defendido... también ha vulnerado la presunción de inocencia...".-
Manifestó asimismo, se agravia por la errónea aplicación de la ley sustantiva. Error en la calificación. Subsidiariamente y para el hipotético caso en que no se hiciera lugar al planteo del acápite anterior se agravia esta defensa en los términos del art. 439 inciso primero del C.P.P. en cuanto a que el Tribunal hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva al calificar los hechos por los cuales se condenara a M.E.H....".-
Luego de ello, hace un extenso desarrollo de los fundamentos, agregando como agravio la omisión de valoración de la prueba decisiva o esencial; la tergiversación de prueba. Errónea valoración. Nueva vulneración a la sana crÃtica racional y las leyes del pensamiento, como asà también arbitrariedad en la aplicación de la pena.-
Finalmente "...para el hipotético caso que V.E. no hiciera lugar al recurso intentado dejo hecha la reserva del caso federal por cuanto se encuentran en tela de juicio la aplicación de normas de naturaleza federal...".-
Solicitó luego al Tribunal Superior de Justicia "...declare la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto en los presentes, por los motivos expuestos... oportunamente dicte sentencia, anulando el fallo emitido por la Excma. Cámara de fecha 11 de febrero de 2011 y registrada al To. XXIII Sentencias -Registro 642 Fo.164/171, y subsidiariamente, case el fallo, revocando el mismo y resolviendo la absolución del Sr. M.E.H.; todo por las consideraciones de hecho y derecho vertidas en el presente memorial...".-
III.-) Este Alto Cuerpo ingresará al tratamiento de los motivos expuestos por la defensa en su presentación casatoria, conforme la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el sentido que “...La interpretación del art. 456 del Cód. Procesal Penal de la Nación conforme la teorÃa del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional...â€� (“Casal, MatÃas E. y otroâ€�, 20/IX/05, La Ley Suplemento Penal octubre 2005).-
En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo "...El examen de la decisión recurrida debe ser integral, con el objeto de no incurrir en un remedio procesal meramente formal que infrinja la esencia misma del derecho a recurrir el fallo condenatorio..." (CIDH "H.U. vs. Costa Rica" del 02/07/2004).-
En este orden de ideas y dentro de este contexto, también resulta conveniente destacar que lo Ã. no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación.-
Es dentro de este marco donde corresponde analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente.-
IV.-) Ahora bien, para atender adecuadamente los agravios, es necesario realizar una descripción sobre los hechos asumidos en el fallo que se encuentra bajo estudio de este Tribunal y que constituyen el objeto de reproche al imputado.-
Asà las cosas, en función de los elementos probatorios se encontró debidamente acreditado que el Dr. M.E.H. en su condición de médico de GendarmerÃa Nacional de P.M., indicó un tratamiento médico para la artritis reumatoidea al suboficial de dicha fuerza M.B. sin ordenar la práctica de los estudios previos que indicaba el protocolo médico, prescribiendo el medicamento conocido comercialmente como "Crytion" en dosis superiores a las tolerables, lo que produjo una intoxicación con sales solubles de oro que en relación de causalidad produjo una insuficiencia renal y hepática que ocasionó la muerte de B.. El marco temporal en que fueron administradas las ampollas de sales de oro, se verificó en los dÃas 25, 27, 28, 29 y 30 de abril y en 9, 14 y 15 de mayo de 2001.-
La defensa centra sus agravios sosteniendo que: a) hay ausencia de fundamentación y motivación contradictoria; omisión de valoración de la prueba; vulneración a la sana crÃtica racional y las leyes del pensamiento; b) Errónea aplicación de la ley sustantiva; c) arbitrariedad en la aplicación de la pena.-
Sintetizados que han sido los agravios de la defensa, corresponde proceder a examinar de manera integral el fallo en crisis.-
V.-) Como primera cuestión, corresponde efectuar algunas consideraciones generales en relación a los principios rectores tanto de la fundamentación de los fallos judiciales, como asà también la valoración probatoria.-
En este sentido, la obligación legal que impone a los jueces la necesidad de fundamentar y motivar, las resoluciones judiciales, no sólo surge de la carta magna como una derivación del principio republicano de gobierno, sino que también del ordenamiento procesal (arts. 123, 381 y 387 del Código Procesal Penal).-
A mayor abundamiento sobre el tema, cabe precisar que: la Constitución Nacional no exige expresamente la necesidad de motivar las sentencias, pero ella surge claramente del contexto de sus disposiciones. En efecto, la interpretación armónica de los preceptos constitucionales que vedan toda condena "sin juicio previo" -exigencia que implica un pronunciamiento jurisdiccional terminal y definitivo de un proceso regular y legal- "fundado en ley anterior al hecho del proceso", sà lleva tal conclusión. Esta garantÃa constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno, impone la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para dictar sus sentencias y facilita el control de la actuación judicial por el pueblo, de quien en definitiva emana la autoridad. Sin duda alguna, la exigencia de motivar responde al propósito de que la colectividad pueda controlar asà la conducta de quienes administran justicia en su nombre. "...Se resguarda a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces, que no podrán asà dejarse arrastrar por impresiones puramente subjetivas ni decidir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente..." (conf. G.; E.R., "La motivación de las sentencias", en Comercio y Justicia, 15 y 16 de octubre de 1961).-
Suficientemente ilustrativo, resulta ser en tal aspecto, el distinguido procesalista J.B.M. quien sostiene "...existe, en nuestra doctrina jurÃdica y en nuestra jurisprudencia, la tendencia definida a afirmar categóricamente que la sentencia penal -en realidad: toda sentencia judicial- debe ser fundada para ser válida, y más aún que ello deriva de la interpretación sistemática del texto de la Constitución Nacional, en especial de la garantÃa del juicio previo fundado en ley anterior del hecho imputado (C.N. art. 18) o de la que dispone la inviolabilidad de la defensa del imputado (C.N. art. 18), y como exigencia de la forma republicana de gobierno (C.N. art. 1). En ese sentido se entiende por fundar la sentencia, o por motivarla como también se enuncia esa exigencia para su validez, no tan sólo la expresión de las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurÃdicas aplicables, como alguna vez se ha entendido en sentido muy estricto, sino, antes bien, la exposición de las razones de hecho y de derecho que
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