Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-12-2004

Fecha20 Diciembre 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaCONSTITUCIONAL-SEGURIDAD SOCIAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: F-463/04-TSJ
Sentencia N°: 921
Actor: FEDELICI ALEJANDRA MERCEDES
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 18/04/12
Texto:
TOMO XIV -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº: 921
FOLIO Nº: 2732/2735
PROT. ELECT. TSS1 07 C.121

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 18 dÃas del mes de Abril de dos mil doce, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y P.E.L.±a C., bajo la presidencia de la Dra. Clara S. para dictar sentencia en los autos: “FEDELICI ALEJANDRA MERCEDES C/PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº F-463/04-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 2º) Dr. E.O.P., 3º) Dr. D.M.M., 4º) Dra. P.E.L.±a C., y 5°) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión la Dra. M. dijo:
I.- Que, a fs. 5/6, A.M.F., con el patrocinio letrado del Dr. DarÃo C.M., interpone demanda contencioso administrativa, solicitando se revoque el Decreto N° 2274/04, “…y en consecuencia se haga lugar al recurso de Alzada interpuesto por la suscripta contra el acuerdo 2012-03 de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, por el cual se denegó el beneficio de pensión por invalidez oportunamente solicitada, disponiendo que se le otorgue la correspondiente prestación...â€� (confr. fs. 5).-
Que, la actora se agravia de los fundamentos del decreto referenciado, afirmando que “…la resolución impugnada contradice palmariamente el artÃculo 62 de la Ley vigente de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Cruz…â€� (confr. fs. 5). Ello, respecto del fundamento del decreto mencionado en cuanto a la antigüedad requerida a los fines de acceder al beneficio solicitado oportunamente.-
A continuación se agravia, pues “…en modo alguno la ley exige que la incapacidad provenga de un accidente de trabajo y (en) cuanto al mentado inc a) del art. 110, queda en claro que el inciso se refiere a cuanto (sic) se produce la incapacidad “luego del cese�, dado que indica que se requieren 10 años de servicios con aportes SI LA INCAPACIDAD SE PRODUJERE DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES al cese, caso que no es el [del] sub-examen, dado que se sostiene que la incapacidad se produce en su causa generadora DURANTE el lapso de desempeño laboral y se concreta también DURANTE el desempeño...� (confr. fs. 5 vta.).-
Finalmente, respecto de la decisión de la Caja de Previsión, de no realizar Junta Médica; pues constituirÃa un dispendio, sostiene: “...Del propio cotejo de estar (sic) expresiones del decreto y la normativa legal, emerge su contradicción, puesto que si del resultado de la Junta Médica, surge que la incapacidad tiene lugar durante la relación laboral y que tal incapacidad es “totalâ€� (no olvidemos que se trata de una caso de ceguera), es evidente que por el art. 62 de la Ley Previsional vigente el beneficio corresponde sin necesidad de una cantidad determinada de años de servicio con aportes. A criterio de la suscripta estamos ante un caso de claridad meridiana en cuanto a la existencia de un decreto que no se ajusta a la legislación vigente, y que previa la prueba pericial que se pide más abajo deberá ser dejado sin efecto,
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