Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2006

Fecha20 Noviembre 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaPROCESAL,PENAL
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:026
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA:30/06/11

AUTOS:�MARECO DANIEL ALBERTO S/HOMICIDIO SIMPLE.Expte Nº:3610�. (M-670/10/TSJ).-


RÃo Gallegos, 30 de junio de 2011.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “MARECO DANIEL ALBERTO S/ HOMICIDIO SIMPLE�, Expte. Nº 3610 (M-670/10/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 573/586 por la Srta. Defensora particular, Dra. L.B.¡rbara Goñi en representación del imputado D.A.M., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 556/566 vta., que lo condena a la pena de OCHO (8) años de prisión de cumplimiento efectivo como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON DOLO EVENTUAL (arts. 386, 477 y 512 del C.P.P. y 12, 29 inc. 3º y 79 del C.P.), accesorias legales y al pago de las costas procesales.-
Que, dicho recurso fue concedido por el tribunal de grado a fs. 588/589 y sostenido en esta instancia a fs. 597.-
II.-) Que, la recurrente manifestó que "...este recurso se basa en el art. 439, 440, 454 y 457 ccs. del Código Procesal de la Provincia...". Dejó planteado el caso federal.-
La recurrente, desarrolló el fallo C., realizó un breve resumen de la causa, es decir, la acusación de la parte querellante, la acusación del Fiscal de Cámara, el planteo de la Defensa y finalmente, la sentencia.-
La defensa de M. manifestó que "...existe nulidad absoluta que ha violado el debido proceso y la defensa en juicio, en virtud que los casos especÃficos de vicios son: a) se encuentra afectada la imparcialidad del tribunal que dictó la condena en virtud que los jueces que intervienen en el juicio condenatorio, ya que han conocido previamente por medio de un recurso anterior han intervenido como Tribunal de Alzada en Instrucción confirmando el auto de procesamiento y rechazando apelaciones de la defensa, por lo que es razonable temer una hipotética pérdida de neutralidad objetiva por parte de aquellos jueces que ya han conocido del caso. Tal es el caso del Dr. JoaquÃn Cabral -presidente del tribunal- que actuó como S.d.J. de Recurso..." Agregó como nulidad "...incorporación ilegal de prueba al debate: el tribunal ha incorporado prueba de cargo al debate violando el art. 374 del Código Penal. Tal es el caso de los testigos G. y C., que no asistieron al debate y se decidió incorporar los testimonios prestados en instrucción, los que no tuvieron control de la defensa y además se violó la regla procesal del debate que prohÃbe la lectura de estos testimonios. Ilegalidad y nulidad de documento público: el parte de novedades del funcionamiento de los semáforos de fs. 335, toda vez que el mismo no reúne las condiciones de validez del art. 988 del C.C. que requiere la firma del funcionario, por lo tanto no se puede aplicar los efectos del art. 993 del C.C. lo que deviene nulo...".-
Agregó que se agravia por "...la inobservancia de la ley, sentencia arbitraria por incongruencia y errónea aplicación de la ley, violación de la Constitución Nacional de la GarantÃa del art. 18 (nadie puede ser juzgado sin una ley anterior al hecho del proceso), concluyendo en una creación jurisprudencial de una nueva figura penal aplicable al caso que es la de homicidio simple con dolo eventual, postura extrema que agrava la situación del imputado y produce un excesivo encarcelamiento a mi defendido...".-
Manifestó también que "...el tribunal transforma la figura agravada del art. 193 bis del código penal 'delitos contra la seguridad del tránsito' en un tipo doloso condenando por homicidio simple, lo que significa que aplicó erróneamente la ley...".-
Asimismo "...esta parte entiende que en consideración el modo en que la pena por el hecho ha sido definitivamente fijado por el tribunal Aquo en la sentencia, aplica erróneamente el dolo y se aparta de la ley y los fallos jurisprudenciales mayoritariamente imperantes en nuestro sistema legal, emitiendo un fallo polÃticamente correcto pero jurÃdicamente absurdo... es un fallo incongruente y contradictorio... reconociendo que la figura de dolo especial no se encuentra dentro del catálogo penal que el juzgador debe decidir, pero no obstante crea por medio de la interpretación la figura más gravosa por medio del dolo eventual. Por ello debe casarse la sentencia impugnada, y revocar el pronunciamiento de homicidio simple por dolo eventual por el de homicidio culposo...".-
Plantea como Ã. agravio que "...el fallo es parcial y por ende arbitrario. El tribunal plantea que se impone una tarea de determinar si la conducta de M. fue culposa o responde al dolo eventual, para luego inmediatamente encargarse de comenzar a fundamentar la conducta de M. con los presupuestos esenciales del dolo eventual... el tribunal nunca tuvo la intención de estudiar o exponer la culpa de la conducta penal de M., sino sólo plasmar la intención primigenia de inicio del juicio cual fue la de condenar por dolo eventual. Nunca se analizó la culpa concurrente o la responsabilidad del conductor del Renault 12 que incumplió con la norma de 'seguridad en el tránsito' cual debÃa haber sido la de 'colocar a su acompañante cinturón de seguridad' pues ello pudo haber evitado la expulsión de la vÃctima del habitáculo del vehÃculo y por ende el resultado gravoso. Esta conducta parcial del Tribunal fue intencionalmente utilizada para adecuar la sanción de dolo eventual sobre M. y evitar las condiciones de exculpación dolosa por la conducta atribuible a J.V. conductor del Renault 12. Por todo ello el fallo debe revocarse...".-
Finalmente aclaró la aplicación que se pretende, solicitando que "...se aplique la ley en la medida de considerar la arbitrariedad de la sentencia condenatoria y su inconstitucionalidad. Debiendo aplicarse la ley penal de homicidio culposo del art. 84 en concurso ideal con el art. 193 bis del código penal, al caso juzgado y no la del art. 79 del CP por dolo eventual, dejándose sin efecto la pena de ocho años de prisión por ilegal...".-
III.-) Ingresando al tratamiento de los motivos invocados por la recurrente, corresponde en primer término analizar el planteo de nulidad, en la inteligencia que de prosperar la misma afectarÃa parte de lo actuado; en tal sentido la defensa sostiene que: a) En autos se encuentra afectada la imparcialidad del tribunal por pérdida de neutralidad objetiva ya que han conocido previamente en el caso. Tal es la situación del Dr. JoaquÃn Cabral -presidente del tribunal- que actuó como "Secretario del Juez de Recurso...", confirmando el Auto de Procesamiento y rechazando apelaciones de la defensa.-
Al respecto, en primer término corresponde aclarar que las causales de excusación y recusación son de interpretación restrictiva (CS-Fallos, 310:2845 y sus citas), dentro de éste contexto corresponde tener presente que los únicos que resuelven en las causas son los magistrados, por lo tanto mal se puede alegar la causal de prejuzgamiento cuando el desempeño anterior ha sido actuando exclusivamente como fedatario.-
Suficientemente ilustrativa resulta ser la Ley Nº 1, en donde se mencionan los deberes que se le imponen a los Secretarios y de la cual se desprende que no tienen ingerencia alguna en la redacción de resoluciones, interlocutorios y/o sentencias.-
A mayor abundamiento sobre el tema, J.C.¡ Olmedo en su obra "Tratado de Derecho Procesal Penal", (Tº III, Ed. R.C., pág. 99) al analizar las funciones del secretario dice "...Si bien el sentido etimológico del nombre dado a este funcionario hace pensar en un confidente o depositario de los secretos del tribunal, la primera especialización de sus funciones le hizo dar la designación de 'actuario', a mérito de su cometido al desempeñarse como secretario del tribunal para refrendar y autenticar las actuaciones, dirigir el movimiento de las oficinas judiciales y llevar a cabo la labor de comunicación a las partes o interesados de las decisiones de los jueces... Sus funciones especÃficas son: La función autenticadora se manifiesta en la condición de fedatario para la confección de los instrumentos públicos que integran el proceso. La actividad certificadora y de dejar constancia en autos de acontecimientos procesales ocurridos, son derivadas de la anterior. La actividad documental se traduce en la confección por si o por sus subordinados, de todos los actos escritos que se cumplen dentro del proceso. La función informativa es también amplia en el proceso penal, debe dar cuenta inmediatamente al juez o al presidente del tribunal colegiado de todo escrito o documento que se intente ingresar al proceso por las partes o por terceros. Función comunicante, lectura de las actuaciones, efectivización de los traslados y vistas, informar sobre la concurrencia de las personas citadas. La función de conservación y custodia de elementos probatorios y cualquier otro objeto útil. Por último función receptora o introductora de actos procesales, ingreso de escritos de las partes o de terceros que se documentan mediante el llamado "cargo de secretarÃa".-
Téngase en cuenta como mayor fundamento, que en el trámite de la apelación de la excarcelación, la resolución del Juez de Recurso es firmada actuando como fedataria la Sra. Jefa de Despacho Mónica A.C. (fs. 32/33 incidente); por lo que mal se puede llegar a interpretar que la nombrada tiene ingerencia en la resolución adoptada por el magistrado.-
Por lo demás si bien es cierto que este Tribunal en los autos "A.A.F. S/ VIOLACIÓN CALIFICADA POR MUERTE", Expte. Nº 3200 (A-635/09/TSJ)", hizo mención a las reglas de Mallorca, fundamentalmente la R. nº 4 que dice : "...1) el enjuiciamiento y fallo,
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