Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-12-2005

Fecha20 Diciembre 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: A-1.818/11-TSJ
Interlocutorio N°: 2.912.-
Actor: ARCA A.I.
Demandado: P.P.A. Y OTROS
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS – MEDIDA CAUTELAR s/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 02-05-12
Texto: TOMO XXIV – INTERLOCUTORIO – T.S.J.-
REGISTRO Nº 2.912.-
FOLIO Nº 4.629/4.633.-
PROT. ELECT. TSS1 019 I.121
RÃo Gallegos, 02 de mayo de 2012.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “ARCA A.I. c/ P.P.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – MEDIDA CAUTELAR s/ RECURSO DE QUEJA�, E.. Nº A-1.818/11-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. E.O.P.:
Que llegan los presentes autos a conocimiento del Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 36/38, por las Dras. MarÃa C.R. y M.C.D., en su carácter de apoderadas del actor, Sr. A.I.A., contra el interlocutorio de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, que en copia obra a fs. 30/34, en cuanto declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto.-
El recurso de casación fue denegado porque la Cámara consideró que no estaba debidamente fundado y que no reunÃa los requisitos de admisibilidad establecidos en los artÃculos 3º, inciso a), y 4º, inciso a) de la ley 1687 al no contener una crÃtica concreta y razonada de los fundamentos esenciales de la sentencia que pongan en evidencia la violación de la ley y arbitrariedad alegadas.-
La quejosa aduce que no fue correcta la apreciación efectuada en la instancia anterior, toda vez que en su recurso fundó acabadamente sus crÃticas contra la decisión que cuestiona. Agrega que la denegatoria realizada sin tratar las argumentaciones que esgrime contra la sentencia configura una violación al principio de congruencia.-
Que, atendiendo los motivos impugnativos invocados, no obstante lo resuelto en el interlocutorio denegatorio de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, entiendo que se encuentran reunidos “prima facieâ€� los extremos formales que hacen admisible el recurso articulado -según lo dispuesto por el art. 7mo. de la Sección 6ta. CapÃtulo IV del CPC y C, ley 1687-. Por ello voto porque se haga lugar al recurso de queja, concediéndose el recurso de casación interpuesto y poniéndose los autos a disposición de las partes en los términos del artÃculo 8 de la ley 1687.-
La Dra. C.S., por análogas razones adhiere al voto del Dr. P..-
Voto de la Dra. A. de los A.M.:
I.- Que, debo adelantar mi disidencia respecto del voto del distinguido Vocal que me precede en el orden de votación por los fundamentos que a continuación desarrollaré:
Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de queja que articulara la actora a fs. 36/38, contra la sentencia interlocutoria de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante en copia a fs. 30/34, que declarara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el fallo que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia.-
Esta última sentencia, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia N° Dos de RÃo Gallegos, hizo lugar a la demanda instaurada por el actor, Sr. A.I.A., contra P.A.P., M.Ã.G., M.M., N.E.R. y E.R., condenándolos “…a pagar al actor la suma de PESOS DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS ($ 211.800), con más sus intereses calculados según las pautas establecidas en los considerandos…â€� (confr. fs. 8 vta.).-
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda contra P.A.P. y M.Ã.G. (confr. fs. 20 vta.).-
En el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia, la parte actora alegó, la “…la violación al art. 18 de la Constitución Nacional y Tratado Internacional art. 8.2 C.A.D.H; art. 34 inc. 4to. del C.P.C. y C. incongruencia y falta de fundamentación, por QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS (Conf. Art. 2 de la ley N 1687) y por VIOLACIÓN DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el art. 164 inc. 5to. del C.P.C y C., y arts. 1067, 1072, 1076, 1077, 506, 521 del Cód. Civ….â€� (confr. fs. 22 vta.). En el punto V del escrito, el recurrente sostuvo que “…el presente recurso está dirigido a impugnar la sentencia de grado en orden a que la misma ha omitido cuestiones esenciales obrantes en la causa en violación a garantÃas procesales en un exceso de rigor formal, con fundamentación aparente, que conlleva el desconocimiento de la verdad jurÃdica de la causa, sumado ello a la arbitrariedad por apartamiento de las constancias objetivas obrantes en los actuados, lo que evidencia la trasgresión a las garantÃas del debido proceso y descalifica el pronunciamiento como acto jurisdiccional valido (sic). Necesariamente al invocar la fundamentación aparente, debe referenciarse el art. 164 inc. 5to. del C.P.C. y C. en cuanto que las sentencias judiciales deben ser fundadas, referido ello tanto al sustento legal como a la apreciación de los hechos. Y, es precisamente este
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