Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 28-02-2019

Fecha28 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: M-2289/18-TSJ
Interlocutorio N°: 3465
Actor: M.M. DEL ROSARIO
Demandada: HOSPITAL REGIONAL DE RIO GALLEGOS
Objeto: AMPARO
Fecha: 28-02-2019
Texto: TOMO XXX -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3465
FOLIO Nº 5903/5907
PROT. ELECT. TSS1 007 I.191
RÃo Gallegos, 28 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MENESES MADELINDA DEL ROSARIO c/ HOSPITAL REGIONAL DE RIO GALLEGOS s/ AMPARO�, Expte. N° M-19.705/18 (M-2289/18-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. D.M.M., A. de los Ã�ngeles M., Reneé G.F.¡ndez y de la Sra. Presidente Dra. P.E.L.±a C.:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte actora, (cfr. fs. 102/108), contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Ape- laciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 82/84, que declaró mal concedido el recurso de apelación inter- puesto contra la resolución de fs. 69/70 vta. Mediante esta Ã.e.J. de Primera Instancia consideró formalmente improcedente el amparo incoado.-
La accionante recurre el fallo de Segunda Instancia en los términos de los artÃculos 2º y 3º del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, acusando quebrantamiento de forma y errónea aplicación de la ley o doctrina legal (cfr. foja 102).-
II.- En la especie, la Sra. M. promueve acción de amparo con el objeto de impugnar la Disposición Nº 1618-HRRG-2018 dictada por el Direc- tor Médico Asociado a cargo de la Dirección Hospitalaria del Hospital Regional de RÃo Gallegos, mediante la cual se resolvió separarla transitoriamente del área de Qui- rófano y reubicarla en el área de ClÃnica Médica. Asimismo peticiona la nulidad de todo lo actuado en el trámite Nº 1.233/HRRG/2018 (cfr. foja 40).-
La resolución dictada en Primera Instancia declaró la improcedencia formal del amparo, rechazando en consecuencia la acción intentada y la medi- da cautelar solicitada (cfr. fs. 69/70 vta.).-
Para asà decidir, el magistrado de origen consideró que no se habÃa verificado la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se denuncia en la de- manda. En este sentido, indicó que la amparista presentó únicamente copias simples de la documental en la que funda su acción y que, además, el acto administrativo que se pretende impugnar es una decisión preventiva y provisoria, por lo cual su irrazonabilidad o arbitrariedad no es fundada. Destacó la excepcionalidad de la vÃa intentada asà como también la presunción de legitimidad de los actos de la administración. Igualmente, sostuvo que su decisión no priva a la justiciable de interponer las defen- sas a las que pueda acceder en el marco de un proceso administrativo (cfr. foja 70 y vta.).-
Apelada esta resolución por la parte actora (cfr. foja 72), la Cámara resolvió declarar mal concedido el recurso. Para sustentar su decisión, sostuvieron que la Alzada como juez del recurso está facultada para revisar el trámite seguido desde que se dispuso la apertura de la segunda instancia y que ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo (cfr. foja 82 vta.).-
En este contexto, explicaron que de las constancias de autos surge que el escrito de apelación fue suscripto Ã. por la letrada patrocinante y sin firma de la accionante, por lo que el juez de origen habÃa intimado a firmar el escrito en el término de veinticuatro (24) horas de notificada y bajo apercibimiento de ley. Pusieron de resalto que de acuerdo al informe de la señora Jefe de Despacho y de la Sra. Secretaria de Primera Instancia la actora habrÃa comparecido a rubricarlo el dÃa 15 de junio de 2018, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo indicado (cfr. foja 83).-
En consecuencia, concluyeron que el juez de grado debió hacer operativo el apercibimiento de ley que contenÃa la intimación, teniendo por no presen- tado el escrito de apelación por ser un acto inexistente por falta de firma (cfr. foja cit.).-
Contra este pronunciamiento, la amparista interpuso recurso de casación aduciendo quebrantamiento de forma y errónea aplicación de la ley o doctri- na legal (cfr. foja 102).-
Inicialmente la recurrente advierte que la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…propicia en ‘Casal’ una interpretación amplia para el recur- so de casación…De acuerdo con esta decisión de nuestro máximo
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