Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 12-03-2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:002
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 12 de Marzo de 2014.-

AUTOS: “SEPULVEDA R.E.S.Y.V.F.J.Y.C.J.G.S. EN CAR�CTER DE P.N.�, Expte. Nº 3342 (S-786/13/TSJ).-

RÃo Gallegos, 12 de marzo de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “SEPULVEDA R.E.S.Y.V.F.J.Y.C.J.G.S. EN CAR�CTER DE P.N.�, Expte. Nº 3342 (S-786/13/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos a fs. 932/940 por el Sr. Defensor Oficial, Dr. P. en representación del imputado R.E.S., y a fs. 945/951 vta. por el Sr. Fiscal de Cámaras Dr. Reartes por la absolución de los imputados F.J.V. y J.G.“N CAMPOS. Ambos recurren contra la sentencia obrante a fs. 889/905 vta. que absuelve por duda (arts. 4 y ccs. del C.P.P., 18 de la C.N., 14.2 del PIDCP, 8.2 de la CADH) a F.J.V. Y A J.G.C., por el delito de participación necesaria en homicidio simple (arts. 45 y 79 del CP) y condena a RUBEN EDUARDO SEPÚLVEDA a la pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias y costas (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P.) como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 79 del C.P.) hecho cometido en Puerto Deseado el 30 de enero de 2011 en perjuicio de M.R.³n Calvo.-
Que, dichos recursos fueron concedidos por el tribunal de grado a fs. 953/954 vta. y sostenido en esta instancia a fs. 987 (Fiscal) y 988 (defensa).-
II.-) Que, el Defensor en su escrito recursivo manifestó que "...se agravia esta defensa porque no se han respetado disposiciones legales de orden constitucional, violándose la garantÃa de la defensa en juicio. Los principios del derecho procesal moderno no toleran la inversión del 'onus probandi' y ello hace que en la cuestión que nos convoca, el extremo de la imputación deba siempre probarse en forma positiva, efectiva y fehaciente, y ninguno de esos extremos se ha cumplido. Las pruebas de cargo enumeradas por el titular de la acusación pública resultan insuficientes para desvirtuar su estado de inocencia...esta defensa ha demostrado en la audiencia oral y pública las contradicciones en que incurrieron tanto en sede policial como en sede judicial y se ha remarcado que los testigos han construido sus discursos relativos al hecho bajo hipótesis tejidas con posterioridad al mismo, basadas en lo que les manifestó el médico que atendió en primera instancia a Calvo...este hecho fue resultado de un tumulto en la (sic) que intervinieron más de dos personas de ambos bandos, tal el relato de los testigos. Mi defendido sólo podrá ser responsable de haber intervenido en un hecho tumultuario en el que no se ha probado en forma categórica y fehaciente quien fue el autor de la herida que le causó la muerte a C. y por ende su conducta debe anclar en este 'tipo de referencia'. Sepúlveda deberÃa responder sólo hasta donde alcanza su voluntad, y no se ha probado el animus doloso de cometer un homicidio..." (fs. 936 vta/937).-
Manifestó que "...deberá tenerse en cuenta la dificultad de determinar con certeza quien ha provocado la muerte... los propios testigos hablan de acometimiento. Hablaron de gresca, riña, de tumulto, amontonamiento... tampoco se ha probado el animus doloso para cometer este crimen, y confunde el Fiscal los actos preparatorios como integrantes del iter criminis, ya que este camino del delito solo es punible cuando comienza la actividad ejecutiva, siendo atÃpicos los actos preparatorios, pero justamente lo que se ha probado es el hecho tumultuario, por otra parte las etapas que tienen lugar en el fuero interno del sujeto no pueden ser nunca alcanzadas por la tipicidad. Resulta de estricta justicia aplicar el principio de la duda respecto de la conducta de Sepúlveda, previsto en nuestro ordenamiento legal..." (937 vta./938 vta.).-
Se agravia también la defensa de Sepúlveda "...en cuanto al monto de la pena aplicada resulta desmesurada ya que durante el tiempo de detención que lleva Sepúlveda (más de dos años) ha demostrado sin hesitación alguna su progresivo desarrollo hacia su reinserción social, semejante pena constituirÃa un trato cruel y degradante que afectarÃa su propia evolución hacia los escalones progresivos de socialización..."(938 vta.).-
Finalmente, hace reserva del caso federal "...se formula expreso planteo de caso federal para el supuesto improbable de no acogerse al recurso impetrado, conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación..." (fs. 939 vta.).-
III.-) Por su parte el Fiscal ante las Cámaras funda su presentación en el artÃculo 439 inc. 2 y artÃculo 18 de la Constitución Nacional, como asà también la doctrina de la arbitrariedad receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación fundado en la absurda valoración de la prueba.-
Manifestó que "...la arbitrariedad de la Cámara Penal fue la de valorar limitadamente la prueba que fue ofrecida por el Ministerio Público Fiscal. Es decir se violó claramente el debido proceso legal, el principio republicano de gobierno, al no formalizarse una correcta motivación de la sentencia, impidiendo a la vÃctima llegar a la verdad del proceso a través de una sentencia justa, y de esa forma afianzar la justicia..." (fs. 946).-
Se agravia la fiscalÃa porque "...el fallo recaÃdo en autos, no ha tomado en consideración la totalidad de la prueba producida durante el proceso e incorporada al debate, adoptando una decisión totalmente arbitraria y contraria al principio de la lógica y la razón suficiente...." (fs. 947) manifiesta que no se han valorado correctamente los testimonios de J.C. y de S.F..-
Agregó a su crÃtica el Sr. Fiscal que "...si cotejamos estas declaraciones que son contestes en indicar que V. y Campos sostenÃan a la vÃctima facilitando la certera agresión de Sepúlveda con los informes médicos y de autopsia que dejan claramente indicado que no han encontrado en el cuerpo de la vÃctima otras lesiones que se hubieren producido en su defensa que el corte de la rodilla, que da la pauta de que solo tenÃa las piernas para repeler la salvaje agresión, no cabe otra conclusión que dar crédito a las manifestaciones de las testigos en cuanto a la participación necesaria de Vargas y C. en el homicidio cometido por Sepúlveda... considero que los extremos atribuidos en la acusación se encuentran claramente acreditados, y por ende los imputados C. y V., resultan ser claramente una
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