Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-12-2005

Fecha20 Diciembre 2005
MateriaPROCESAL-PENAL
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:020
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 09/05/12

AUTOS: : "RAMIREZ, JUAN EDGAR S/EXCARCELACIÓN", E.. P- 5135/11-2 (R-718/12/TSJ)

RÃo Gallegos,09 de mayo de 2012.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "RAMIREZ, JUAN EDGAR S/EXCARCELACIÓN", E.. P- 5135/11-2 (R-718/12/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia los presentes autos, en razón del recurso de casación articulado a fs. 63/68 vta. de este incidente por la defensa del detenido J.E.R., contra la resolución de fs. 33/38 vta. que confirma la resolución de fs. 9/10 punto 1°, en la que no se concede “...la excarcelación a J.E.R., en virtud de lo dispuesto en los art. 300°, 302 sgtes. y cctes. del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Santa Cruz, debiendo el nombrado permanecer detenido comunicado a disposición de este Tribunal, en la comisarÃa de la localidad de 28 de Noviembre...â€�.-
Que, el recurso es concedido a fs. 70/71 vta.; el recurrente mantiene recurso ante este Alto Cuerpo a fs. 78.-
II.-) Que, conforme la certificación actuarial obrante a fs. 80, el Sr. Agente Fiscal ante el Alto Cuerpo Dr. C.R.E., notificado a fs. 77, no ha adherido al recurso impetrado.-
III.-) El recurrente plantea que el recurso se funda en lo previsto por el art. 456 inciso 2° del CPPN, manifestando que “...toda sentencia para ser válida, debe ser fundada (art. 123 de CPPN) y dicha fundamentación debe referirse a la correcta relación de las constancias de la causa de derecho aplicable. La sentencia recurrida, ha incumplido el requisito impuesto por el art. 123 del CPPN, bajo pena de nulidad del acto jurisdiccional, no fundando su acto jurisdiccional en las constancias de la causa por cuanto: ha presumido factible que mi defendido intentará eludir la acción de la justicia y entorpecer las investigaciones... sin la existencia de ningún elemento que en forma concreta y objetiva conduzca a sostener tal presunción, desatendiendo el principio de inocencia que emana del art. 18 de la Constitución Nacional. Ha presumido factible que mi asistido intentará eludir la acción de la justicia y entorpecer las investigaciones, en base a afirmaciones dogmáticas que... ninguna relación guardan con las pautas emanadas del art. 319 del CPPN, sino que se relacionan a las caracterÃsticas objetivas del hecho con la pena en abstracto prevista para el mismo... ha desconocido la obligatoriedad del fallo plenario n° 13 de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal dictado en autos “DÃaz B., Ramón G. s/recurso de inaplicabilidad de la leyâ€�...â€�.-
Agregó como agravio que “...la resolución es contradictoria y arbitraria...� citando extensamente el interlocutorio del Juzgado de Recursos.-
Manifiesta el recurrente que “...se pretende por este recurso, en base al art. 456, inc. 2°, del CPPN, se revoque la sentencia interlocutoria recurrida, y mediante una adecuada y correcta aplicación de la ley procesal (art. 317, inc. 1°, 316, 319 y ccs. Del CPPN) de acuerdo a la doctrina fijada en el citado fallo plenario “DÃaz Bessoneâ€�, se declare la procedencia de la excarcelación, tal como fuera impetrado en el escrito inicial de este incidente...â€�.-
IV.-) En atención a la situación procesal del encartado, este Alto Cuerpo debe analizar en forma preliminar el cumplimiento por el recurrente de los recaudos que hacen a la admisibilidad de la vÃa recursiva incoada (art. 448 del C.P.P.), concerniente a la observancia de los requisitos formales del recurso, como a la impugnabilidad subjetiva y objetiva del pronunciamiento atacado que dictara el Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial.-
En dicho análisis preliminar, se advierte que la embestida del recurrente se dirige contra una resolución que no satisface el requisito de impugnabilidad objetiva, pues no se trata de una sentencia definitiva ni resolución equiparable a ella. La impugnabilidad objetiva es definida por la doctrina como la posibilidad de recurrir en casación determinados pronunciamientos jurisdiccionales, enumerando taxativamente la ley aquellas decisiones que pueden ser objeto de tal recurso, configurando ello una limitación para el acceso a ésta instancia extraordinaria, reservándola para aquellas acciones impugnativas con un interés jurÃdico relevante, al evaluar el contenido y la entidad del gravamen que invoca el recurrente, con relación a las decisiones de las instancias ordinarias.-
Nuestra legislación provincial, al igual que en la mayorÃa de los demás códigos procesales provinciales y de la Nación, el imputado y su defensor sólo pueden deducir casación contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena (art. 440 del C.P.P.), enunciado genérico respecto de las
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