Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 18-09-2013

Fecha18 Septiembre 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
MateriaCIVIL Y COMERCIAL
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: T-1.822/11-TSJ
Sentencia N°: 557.-
Actor: T. S. R.
Demandado: SANATORIO SAN JUAN BOSCO S.A.
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 18-09-13
Texto: TOMO XVI – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 557.-
FOLIO Nº 3.151/3.159.-
PROT. ELECT. TSS1 011 S.131
RÃo Gallegos, 18 de septiembre de 2013.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “T. S. R. c/ SANATORIO SAN JUAN BOSCO S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº T-15.896/96 (T-1.822/11-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de dar tratamiento a los recursos de casación interpuestos por la parte demandada y por la actora, a fs. 1088/1093 vta. y 1133/1136 vta., respectivamente, contra de la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1068/1077 vta..-
II.- Que sucintamente, en lo que interesa a esta etapa, se procede a relatar el caso: La Sra. T.S.R. demanda al S.S.J.B. S.A. por la suma de $ 400.000, aduciendo que mientras se encontraba internada en el mencionado nosocomio, a principios de octubre de 1994, se cayó de la cama, por falta de atención, y sufrió la infiltración del suero en su antebrazo. Hechos, según lo que ella expresa, le habrÃan producido una seria infección. La actora reclama los siguientes Ãtems en concepto de indemnización: a) daño emergente, b) lucro cesante y c) daño moral (confr. fs. 14/18).-
A fs. 71/82, el S.S.J.B.S. al contestar la demanda (confr. fs. 71/82). Luego de negar en general los hechos y la autenticidad de la documental presentada por la actora, sostiene que: “¼La hipótesis de la actora de la infección en base a una supuesta caÃda es una fábula encaminada al logro de un resarcimiento económico por un mal inexistente y que, desde luego, no se produjo en la forma que indica la actora¼â€� (confr. fs. 77); y que: “…las dolencias que haya tenido la accionante, y pueda tener en el presente según lo que afirma en el escrito de demanda, no tienen relación causal con el paso de la misma por S.J.B., sino que son un reflejo y consecuencia de una patologÃa que denotaba la Sra. T.S.R. de vieja data, consistente en una artritis crónica cuya manifestación hacia el futuro es el efecto lógico que en estos casos puede esperarse¼â€� (confr. fs. 78).-
La sentencia de primera instancia hace lugar “…parcialmente a la demanda impetrada por la Sra. T.S.R. contra el S.S.J.B.S., condenando a este Ã. a pagar a la accionante dentro de los diez dÃas de quedar ejecutoriada la presente, la suma de Pesos Ciento Diez Mil ($ 110.000), a saber $ 70.000 (daño material) y 40.000 (daño moral), con más los intereses calculados según la Tasa Activa para descuento de documentos comerciales que publica el Banco de la Nación Argentina, desde que es debida hasta su efectivo pago total… Las costas se imponen a los demandados perdidosos¼â€� (confr. fs. 1002/1013).-
La sentencia de Cámara revocó parcialmente la de primera instancia, reduciendo la indemnización por daño material a $ 35.000 por considerar la concurrencia de causas en la producción del daño, confirmando la indemnización en concepto de daño moral en la suma de $ 40.000, con más los intereses fijados en la anterior instancia, desde la fecha del evento dañoso, confirmando en lo demás que decide (confr. fs. 1077 y vta.).-
III.- La demandada -Sanatorio San Juan Bosco S.A.-, por intermedio de sus representantes legales, invoca como fundamento de su recurso de casación que la sentencia de la Excma. Cámara “…ha incurrido en la especie en la violación de las Normas del Debido Proceso con afectación de la GarantÃa Constitucional de la Defensa en Juicio en desmedro de nuestra mandante¼â€� (confr. fs. 1088 vta.). También sostiene que: “…Fundamentalmente, resulta arbitraria la decisión ya que la misma se reconoce (sic) que no se ha acreditado que la infección del virus antes mencionado [estafilococo aureus] fuera la que derivó en la incapacidad sufrida por la actora. A pesar de ello, y de manera absolutamente contradictoria se condena igualmente por daño material y moral a mi mandante… Como se observa, con toda claridad se refiere a que no se ha demostrado en la causa que el incidente vinculado con la infección del virus fuera el que ocasionare la incapacidad.- Tal conclusión no debe llevar simplemente a reducir el monto de la reparación sino directamente al rechazo de la pretensión indemnizatoria¼â€� (confr. fs. 1089 vta./1090). Expresa asimismo, “¼Otro aspecto que… también torna arbitraria la decisión, es la de haberse incurrido en la simplificación de que ante la presencia de un virus adquirido durante una internación se concluye que existe una mala praxis médica… En nuestro caso, no se ha probado falta de higiene, a lo sumo se ha acreditado que la infección se produjo en oportunidad de encontrarse el paciente en el sanatorio pero esto,… no es suficiente para generar responsabilidad civil…â€� (1090 vta./1091). Expresa que la pericial médica no fue meritada en su verdadero alcance, dice que en ella “¼se sostuvo que la presencia del estafilococo aureus es común y se presenta en el propio organismo del paciente.… al preguntársele al especialista… contesta ‘Las causales pueden deberse a ser portador del mismo en la cavidad faringea o en la piel, ya que cohabita en la misma’… la paciente es la propia portadora del virus, en otras palabras, este no ingresa al cuerpo de la paciente por encontrarse en el nosocomio, la paciente ya lo portaba al ingresar al mismo¼â€� (confr. fs. 1091). Continúa diciendo que: “¼Imaginando que se mantuviera la condena, resulta de toda evidencia que se ha incurrido en otra situación de arbitrariedad al mantener el daño moral fijado en la instancia anterior.- Evidentemente, si ha existido alguna razón para reducir el daño material la misma resulta valedera para disminuir el daño moral en la misma proporción.- Más aún advierta VE que se incurre en el desacierto de fijar el daño moral por una cantidad superior al daño material cuando es práctica común que el primero de ellos se fije en un 50% del segundo.- De todos modos lo correcto es que si mi parte no tiene nexo causal con el daño, no le corresponde tampoco indemnizar daño moral alguno... Aún admitiendo por hipótesis… [que] fuere correcta la imposición de una condena resulta arbitraria la decisión al no haberse considerado los agravios expresados en la cuantificación del daño material.- Esto es, la suma de $ 35.000 que fija la Excma. Cámara es antojadiza y sin sustento fáctico o jurÃdico, se establece una suma si[n] expresarse en que cálculo se apoya, cuando, justamente en este tipo de indemnización se utiliza el método aritmético¼â€� (confr. fs. 1091 vta./1092 vta.). Por último, afirma que: “¼Otro aspecto que debe ser modificado del fallo consiste en lo referente a la imposición de las costas.- En efecto, la demanda consistÃa en un reclamo de $ 400.000 prosperando en definitiva por una cantidad muy inferior… las costas se debieron imponer en el orden causado o bien en proporción a los vencimientos mutuos¼â€� (confr. fs. 1093). Asimismo hace reserva del caso federal (confr. fs. 1088).-
Por su parte la actora -T.S.R.-, por intermedio de su representante, en su recurso de casación se agravia que: “…después de haber hecho el ad quem una correcta valoración de la prueba aportada en los presentes… da un viraje fundamental a los fundamentos que venÃa desarrollando en su voto… en forma arbitraria sin dar justificación jurÃdica y lógica de su proceder modifica el monto indemnizatorio de la sentencia en lo que hace a la valoración del daño emergente y sostiene, sobre la base del informe medico (sic) que le otorga la jubilación anticipada a la actora por invalidez, que si bien el daño producido en la salud es de artrosis séptica por estafilococo dorado de rodilla (que es la bacteria con la que se infecta en el Sanatorio), también padecÃa de poliartitis (sic) reumática evolutiva. En función de ello habla de concausa y por eso reduce la indemnización del daño material al 50%¼ La causa real y eficiente que llevo (sic) a la actora a la postración, fue la infección producida por estafilococo dorado… De ninguna manera se puede hablar de concausa…â€� (confr. fs. 1133 y vta.). Continúa la actora cuestionando: “¼Además cual (sic) es el criterio médico y la razonabilidad jurÃdica que justifica reducir la indemnización por el daño material en un 50% más cuando la Junta no establece porcentaje alguno en la concurrencia de ambos factores. La Junta Médica, si bien menciona a los dos, nada dice cuanto puede atribuirse a cada uno de ellos, en relación a la incapacidad sobreviniente. Tampoco se pronuncia respecto a la influencia que tuvo la infección por estafilococo en la evolución de la poliartritis reumática evolutiva… Por ello el fallo es arbitrario¼â€� (confr. fs. 1133 vta.). Señala que la conducta de la demandada “¼debe ser apreciada considerando el mayor deber de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas en razón de la actividad que desarrolla. Asà distingue la actividad del médico del de la entidad hospitalaria… el segundo tiene… [obligación] de medios en tanto debe prestar toda actividad exigible frente a una dolencia del paciente y de seguridad y garantÃa para el paciente… que no contraiga ninguna enfermedad (obligación de resultado arts. 913, 914 y 1.113 del Código Civil), pues se trata de un riesgo que no tiene por qué asumir el enfermo¼ En este punto el Cuerpo Medico Forense de la CSJN determina como secuela invalidante la infección hospitalaria¼â€� (confr. fs. 1134)
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