Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: H-704/11-TSJ
Sentencia N°: 420
Actor: HUITRAYAN MARIO ALFONSO
Demandado: PolicÃa de la Provincia de Santa Cruz y Estado de la Provincia de Santa Cruz
Objeto: Demanda Contencioso Administrativa
Fecha: 21/03/19
Texto:
TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº 420
FOLIO Nº 1592/1596
PROT. ELECT. TSS1 008 O.191
RÃo Gallegos, 21 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “HUITRAYAN MARIO ALONSO c/ POLIC�A DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ DEMANDA CONTENCIOSO AD- MINISTRATIVA�, Expte. Nº H-704/11, venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso extraordinario federal articulado por la parte actora a fs. 130/148 vta. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contra la resolución dictada por este Alto Cuerpo a fs. 116/119 vta. por cuan- to declara la caducidad de instancia en las presentes actuaciones (cfr. foja 119).-
La parte recurrente manifiesta que se ha configurado en autos un supuesto de cuestión federal por sentencia arbitraria; en tal sentido, manifiesta que: “La resolución cuestionada resulta arbitraria al carecer de fundamentación suficiente adecuada a las circunstancias de hecho y al derecho que era aplicable, interpre- tado de modo armónico, no contradictorio, y de conformidad a los principios protec- torios contenidos en la normativa internacional de derechos humanos incorporada en el art. 75 inc. 22 de la CN. Efectivamente al apartarse de la norma legal que regÃa el caso (arts. 291 y 460 CPC y C), e imponiendo una interpretación irrazonable y dis- funcional de tales normas, y apartarse de los precedentes y doctrina sentada por la CSJN (Fallos 326:1183, 313:1156; 319:1616; 313:1009), y desatendiéndose de las constancias de la causa (estado avanzado del proceso, inexistencia de prueba pendiente, clausura del periodo probatorio), y limitarse a decidir en función de criterios abs- tractos y ritualistas que no atienden al fin Ã. del proceso y de la misión encomen- dada al Poder Judicial, viola la ley aplicable, los precedentes de la CSJN y la constitu- ción nacional al incurrir en arbitrariedad, violando también el principio de tutela judi- cial efectiva.â€� (cfr. foja 134 y vta.).-
Sostiene que: “La sentencia asà dictada es arbitraria también entonces por vulnerar el derecho a peticionar ante las autoridades y obtener un pronunciamiento que de respuesta a lo peticionado y garantice la tutela judicial efectiva de mis derechos (art. 14 y 18 CN y art. 8 de la CADH). Es que al declarar la caducidad de instancia en franca violación de la normativa procesal aplicable se de- sentiende ilegalmente de su deber de resolver las pretensiones que los justiciables han articulado, violando el principio ‘pro actione’, denegando el acceso a la justicia, la tu- tela judicial efectiva y tornando en ilusoria la operatividad del derecho a peticionar antes (sic) las autoridades y obtener un pronunciamiento útil…� (cfr. fs. 138 vta./ 139).-
Aduce que: “Se evidencia entonces una aplicación antifuncional y arbitraria del instituto de la caducidad de instancia en este proceso contencioso administrativo de naturaleza laboral, que viola los derechos laborales de mi mandante y los principios que rigen los procedimientos de este tipo, vulnerando el principio protectorio garantizado en el art. 14 bis de la CN y el derecho de defensa amparado en el art. 18 de la CN y art. 8 de la CADH.� (cfr. foja 145 y vta.).-
A foja 149 se corre traslado a la parte demandada de la presen- tación de la parte actora por el término y bajo apercibimiento de ley.-
A fs. 152/159 contesta traslado el Estado de la Provincia de Santa Cruz por medio de su letrada apoderada Dra. F.A.L.P.. Allà sostiene, en primer lugar, que de ninguna manera puede afirmarse que la decisión ata- cada sea la “sentencia definitivaâ€� que requiere la ley como uno de los presupuestos formales para la viabilidad del recurso intentado en autos (cfr. foja 152 vta.). A ren- glón seguido pone de manifiesto la ausencia de cuestión federal, ya que entiende que: “…la presunta cuestión federal alegada por la actora no corresponde a la interpreta- ción e inteligencia de la ley federal, sino que se asienta en la discrepancia acerca de cómo fue resuelto una cuestión netamente procesal.â€� (cfr. foja cit.). Alega, además, que tampoco concurre en el caso el agravio de arbitrariedad que invoca la parte actora (cfr. foja cit.). Igualmente, esgrime que: “La resolución de caducidad impugnada por esta vÃa excepcional no es en principio revisable por la Corte Suprema de Justicia por tratarse de una cuestión de derecho procesalajena (sic) a la competencia extraordina- ria…â€� (cfr. foja 153).-
A fs. 162/171
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