Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 22-06-2015

Fecha22 Junio 2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: Z-1.951/14-TSJ
Sentencia N°: 588.-
Actor: ZÚÑIGA J.D.
Demandado: HORACIO ARENA S.A.C.A.I
Objeto: LABORAL
Fecha: 22-6-15
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 588
FOLIO Nº 3.368/3.376
PROT. ELECT. TSS1 004 S.151
RÃo Gallegos, 22 de junio de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ZUÑIGA JUAN DAVID C/ HORACIO ARENA S.A.C.A.I s/ LABORAL�, Expte. Nº Z-22.766/09 (Z-1.951/14-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de dar tratamiento al recurso de casación interpuesto por la actora, a fs. 851/859, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 831/841, por cuanto revoca la sentencia dictada en primera instancia y rechaza la demanda instaurada por el Sr. J.D.Z.±iga, condenándolo en costas en ambas instancias (conf. fs. 841).-
II.- Que, sucintamente en lo que interesa en esta etapa, el caso se presenta en los siguientes términos: el Sr. J.D.Z.±iga, por intermedio de sus apoderados, promueve demanda laboral en contra de la firma HORACIO ARENA S.A.C.A.I. solicitando el pago de las indemnización previstas en los artÃculos 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, del artÃculo 2º de la Ley 25.323, SAC sobre preaviso, SAC 2º Semestre 2008 y los salarios de noviembre y diciembre de 2008 con más intereses, gastos y costas (conf. fs. 3). La demandada, por intermedio de su apoderado, contesta la demanda solicita el rechazo en todas sus partes, con costas (conf. 23). Afirma que el actor fue despedido por abandono de trabajo (conf. fs. 19) e impugna la liquidación practicada por el accionante (conf. fs. 22 y vta.).-
La sentencia de primera instancia habÃa hecho lugar -en forma parcial- a la demanda promovida y condena a HORACIO ARENA S.A.C.A.I. a pagar al actor “…la suma que resulte de la liquidación a practicar correspondiente a los siguientes rubros: 1º) Indemnización por despido -art. 245 LCT; 2°) Indemnización Sustitutiva de Preaviso -art. 232 LCT- 3°) Indemnización Mes Integrativo -art. 233 LCT-; 4°) Sueldo Anual Complementario -SAC-s/Preaviso; 5°) SAC 2da. Cuota e (sic) 6°) Indemnización art. 2, ley 25.323, ello con más un interés que se calculará conforme la tasa activa que publica el Banco Nación, desde que cada suma es debida y hasta… su efectivo pago…â€� (cfr. fs. 495). Asimismo rechaza el reclamo de la actora por falta de pago de los salarios del mes de noviembre y diciembre del año 2008 (conf. fs. cit.).-
III.- Que contra la sentencia de Cámara, la parte actora interpone recurso de casación. Allà expone sus agravios. En primer lugar plantea que la sentencia atacada ha incurrido en violación de la ley “… al soslayar la aplicación del art. 244 LCT (abandono de trabajo) para analizar el distracto decidido por la demandada…â€� (cfr. fs. 852 vta.) Al respecto señala que la Cámara expresó: “… ‘Como proemio cabe señalar respecto al abandono de trabajo como causal del distracto laboral introducida por la demandada en su escrito de responde debe ser desestimada toda vez que por imperio del art. 243 de la L.C.T. rige la invariabilidad de la causa de despido explicitada en la comunicación del distracto… Se constata que la causa del despido fue la reticencia del trabajador a desempeñar sus tareas en el Supermercado Alas III a partir del 17/12/08, cambio de lugar de trabajo que se le comunica mediante carta documento que recibiera el 9/12/08’…â€� (cfr. fs. cit.) Continúa expresando: “De este modo, la Cámara fija la causal de despido en la inconcurrencia del trabajador a su nuevo lugar de trabajo (o, como dice la sentencia, su ‘reticencia a desempeñar sus tareas’ en la sucursal Alas III) luego de ser intimado, ausencia que, no obstante, a criterio de la Cámara no constituyó abandono de trabajo…â€� (cfr. fs. cit.). Afirma que al actor se lo intimó a que se reincorporara a su trabajo bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo; por ende “… la afirmación de la Excma. Cámara de que el distracto no encuadró en el art. 244 LCT es inexacta, y genera graves consecuencias que, paradójicamente, terminan perjudicando al trabajador… a la Alzada parece escapársele que la ‘reticencia a prestar servicios’ constituye un caso tÃpico de abandono de trabajo…â€� (cfr. fs. 853). Agregan que como consecuencia de no considerar el despido como un caso de abandono de trabajo “… la Cámara omitió analizar, en perjuicio de esta parte, si al adoptar la medida se habÃan respetado los requisitos propios de la causal regulada por el art. 244 LCT, en particular, el denominado elemento subjetivo...â€� (cfr. fs. 853 vta.). Sobre esto Ã. plantea que “... el Excmo. Tribunal Superior expone con toda claridad que el abandono de trabajo consiste en la no concurrencia al lugar de trabajo (justo al revés de lo resuelto por la Cámara en autos, que crea una nueva causal de despido independiente de la del art. 244 LCT), la cual debe estar calificada con el elemento subjetivo, que haga presumir una decisión abdicativa, que no puede inferir-se cuando el trabajador ha dado respuesta a la intimación y ha explicado los motivos de su decisión…â€� (cfr. fs. 854). Continúan diciendo, al respecto, que: “…El señor Zúñiga explicó repetidas veces a su empleadora, en los sucesivos telegramas, los motivos por los cuales reclamaba la modificación del último cambio de lugar de trabajo, de modo que es imposible hablar… de voluntad de abandonar la relación...â€� (cfr. fs. cit.). Considera incorrecta la valoración del plazo de constitución en mora del actor. Señala que, según lo que se desprende del intercambio epistolar, la demandada intimó al Sr. Zúñiga por veinticuatro (24) horas para que se reincorpore a su trabajo. En tal inteligencia expresa que si la Ley de Contrato de Trabajo le otorga al empleador, en todos los casos, un plazo no inferior a dos dÃas hábiles para responder, el trabajador debe contar al menos con un plazo igual; lo contrario implicarÃa afirmar que la LCT ha otorgado mejores derechos al patrón que al empleado, contradiciendo todos los principios que rigen el Derecho del Trabajo (conf. fs. 854 vta.). Asimismo afirma que el plazo de intimación de 24 horas, a los fines de poner en mora al actor, tampoco se ajusta a la doctrina legal sentada por el Excmo. Tribunal Superior -Tomo XV, Sentencia, Registro 528, F. 2962/2968- en los términos del artÃculo 3º de la Sección 6ª CPC y C lo que habilita la procedencia del recurso de casación, ya que, al dictado de la Sentencia de Cámara, no habÃan transcurrido tres años desde el dictado del antecedente citado, por lo que -entiende- que ésta constituirÃa Doctrina Legal obligatoria (conf. fs. 855). Añade que “…El primer apartamiento de la Doctrina Legal resulta de la omisión de la Excma. Cámara de verificar si en el caso se encontraba configurado el elemento subjetivo abandono de trabajo…â€� (cfr. fs. cit). Es decir, “…la existencia de la intención injustificada del trabajador de no retomar el débito laboral a su cargo…â€� (cfr. 853 vta.). Considera que el segundo apartamiento de la Doctrina Legal se refiere al plazo mÃnimo de la intimación cursada por la demandada, el cual no podrÃa ser inferior a dos dÃas hábiles (conf. fs. 855). Expresa que la sentencia recurrida es autocontradictoria pues afirma y niega a la vez las mismas premisas. Sobre el particular destaca que: “…La demandada intimó al trabajador en los términos del art. 244 LCT, pero lo despidió por otra causal (‘reticencia’), de modo que el despido fue injustificado por no haber existido intimación previa acorde a la causal alegada para él, o La verdadera causal del despido fue el abandono de trabajo y no ‘reticencia’, de modo que la Cámara debió analizar la existencia de los requisitos del art. 244 LCT exigidos por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia como Doctrina Legal obligatoria (plazo no menos a dos dÃas hábiles y existencia del elemento subjetivo). En ambos casos, es evidente que la sentencia recurrida es arbitraria y violenta la normativa vigente. Por ello, pedimos al Excmo. Tribunal Superior declare procedente el Recurso de Casación y haga lugar a la demanda...â€� (cfr. fs. 855 vta./856). También plantea que la Alzada no valoró adecuadamente la antigüedad del trabajador -diecisiete años- a los efectos de analizar la razonabilidad del despido (conf. fs. 856); ni tampoco tuvo en cuenta el argumento de que al momento del despido del actor, el 6 de enero de 2009, la demandada ya habÃa recibido el telegrama donde le notifican el inicio del procedimiento sumarÃsimo del artÃculo 66 LCT (conf. fs. 856 vta.). Le imputa a la sentencia objeto de recurso que se ha valorado arbitrariamente la prueba, “…De este modo, la Excma. Cámara tiene por no probado el impedimento de ingresar a trabajar aun antes de la fecha prevista para el último cambio, el 17/12/2008. AquÃ, la Cámara ignoró la existencia de las exposiciones policiales realizadas por el actor los dÃas 16 y 17 de diciembre de 2008, a las 6.00 am, minutos después de que se le impidiera el ingreso. Estas exposiciones, por su contemporaneidad con los sucesos, revestÃan mayor importancia que la declaración de los testigos propuestos por cualquiera de las partes. No obstante, la prueba no fue analizada sin argumento alguno...â€� (cfr. fs. 857 vta.). Aduce que no se aplicó el principio in dubio pro operario, sentado en el artÃculo 9º LCT que manda a resolver las situaciones dudosas a favor del trabajador, tanto en lo que respecta a la aplicación del derecho como a la
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