Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: R-2109/16-TSJ
Interlocutorio N°: 405.-
Actor: REYES R.N.C. Y OTROS
Demandada: PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto S/ ACCIÓN DE AMPARO
Fecha: 08-10-2018
Texto: TOMO VIII -OTROS RECURSOS- T.S.J..-
REGISTRO Nº
FOLIO Nº
PROT. ELECT. TSS1 O.181
RÃo Gallegos, de octubre de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “REYES R.N.C. Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ ACCIÓN DE AMPARO�, E.. Nº R-17.337/16 (R-2109/16-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. E.O.P.:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver, en primer término, la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, que a foja 405 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 236/257 vta. y la resolución interlocutoria de fs. 285/286 vta.â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo, los presentes autos vienen al Acuerdo en virtud del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que articulara la actora a fs. 362/380. Su tratamiento se efectuará a la luz de la doctrina sentada por el cimero Tribunal Nacional (cfr. E.D. t. 126-170 y 171) y por este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz (Otros Recursos, Tomo I, Reg. 34, F.1., entre otros), en cuanto obliga a resolver circunstan-ciadamente por el Tribunal Superior de la causa, si el recurso cuenta, respecto de cada uno de los agravios que la originan, con fundamentación suficiente para dar sustento a la cuestión federal que se invoca.-
En este sentido, la recurrente explica que en la presente causa se ha configurado una cuestión federal que tiene relación directa con la sentencia recurrida pues resulta violatoria del artÃculo 1º de la Constitución de la Nación Argentina (que consagra la forma representativa y republicana de gobierno), el artÃculo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artÃculo IV de la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artÃculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos y la Resolución Nº 59 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Alega también agravio a los artÃculos 31 y 75, inciso 22 de la Carta Magna por cuanto se afectarÃa la jerarquÃa normativa; y los artÃculos 28 y 33 de la Constitución Nacional al afectar el principio de razonabilidad al desnaturalizarse derechos y garantÃas de los ciudadanos (cfr. fs. 363 vta./364).-
Expone, a continuación, que la sentencia recurrida no es derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente, lo cual la torna arbitraria, de acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal sobre la materia. A su entender el fallo que cuestiona es irrazonable y absurdo, violatorio del artÃculo 18 de la CN (cfr. foja 364 y vta.).-
A lo largo de su libelo desarrolla dos agravios contra el fallo de este tribunal. En primer lugar lo tilda de arbitrario, vicio este que se configura, según la recurrente, “...al pretender tener por cumplida la sentencia con la presentación de documentación palmariamente incompleta e irregular, vedándose de esta manera el acceso a la información pública peticionada…� (cfr. fs. 366 vta./367).-
Sostiene el agravio argumentando que: “...se patentiza la arbitrariedad de la sentencia recurrida, al apartarse de las constancias de la causa y del derecho aplicable, ya que no se basa en los hechos acreditados ni es derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo de fundamentación adecuada y desentendiéndose de la pretensión articulada por el justiciable, todo ello en contravención del art. 18 de la C N y art. 8 del Pacto (sic) San José de Costa Rica (art. 8 y 25 CADH).� (cfr. foja 371 vta.).-
El segundo y Ã. agravio consiste en que, según la actora, se ha negado el derecho de acceso a la información pública, lo cual implica violación de la normativa ya mencionada precedentemente al referirse a la cuestión federal.- (cfr. foja 373 y vta.).-
Corrido el pertinente traslado a la demandada, ésta contesta a fs. 390/399 vta.. En su libelo sostiene que fue correcta la apreciación realizada por el Tribunal Superior de Justicia en el sentido que su parte cumplió con lo requerido en autos y por lo tanto la cuestión se tornó abstracta (cfr. foja 393). Agrega que la discusión sobre si la documentación aportada por su parte, es suficiente para brindar la información requerida excede el marco del proceso de amparo porque requiere mayor debate y prueba (cfr. foja 394).-
Por otro lado, considera que “...no se advierte agravio alguno que justifique la intervención de la Excma. CSJN.� (cfr. foja 395 vta.), por entender que “…todo lo referente al derecho de acceso a la información es un tema que refiere al derecho local y que habiéndose ya expedido el más Alto Cuerpo Jurisdiccional Provincial no corresponde que intervenga la Excma. CSJN.� (cfr. foja 397).-
A foja 400 se ordena correr vista al Sr. Agente Fiscal ante este Cuerpo quien dictamina a fs. 401/402. Allà expresa -sobre la base de los argumentos que esgrime y a los cuales nos remitimos “brevitatis causae�- que debe declararse inadmisible el recurso impetrado (cfr. foja 402).-
III.- La presente acción se inició con el objeto de compeler al gobierno provincial a informar públicamente los recursos financieros con los que cuenta la provincia asà como su manejo por parte del Poder Ejecutivo. La pretensión tuvo favorable acogida tanto en Primera como en Segunda Instancia. Sin embargo, al apelar ante la Cámara, la demandada adjuntó una cuantiosa documentación sobre las finanzas provinciales, alegando que ella contenÃa la información requerida por la actora. Si bien el Tribunal de Segunda Instancia no lo consideró asÃ; al elevarse los autos a la instancia casatoria, el voto mayoritario dictado por el Tribunal Superior de Justicia entendió que, con las referidas constancias, se habÃa cumplido el objeto del proceso y, por lo tanto, resultaba
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