Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 26-06-2015

Fecha26 Junio 2015
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:027
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 26 de Junio de 2.015

AUTOS: "PEREYRA SERGIO OSCAR S/ HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, AMBOS EN CONCURSO REAL ENTRE S�", Expte. Nº 4743/14 (P-897/14/TSJ)

RÃo Gallegos, de junio de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "P.S.O.S./ HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, AMBOS EN CONCURSO REAL ENTRE S�", Expte. Nº 4743/14 (P-897/14/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia los presentes autos, en razón del recurso de casación interpuesto a fs. 1122/1126 vta., por los Defensores Particulares Dr. F.P.T. y Raúl E.A., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1102/1107 vta., que en su parte resolutiva dispone condenar a S.O.P. a la pena de prisión perpetua, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Homicidio Criminis Causa (arts. 80 inc. 7º C.P.), debiendo además, hacerse cargo de las costas del proceso (art. 29 inc. 3 C.P.), en perjuicio de H.A.P..-
Que, el recurso de casación en tratamiento fue concedido por el Tribunal de grado a fs. 1130/1131 y vta., y sostenido en esta instancia a fs. 1146.-
II.-) Por su parte, los Defensores Particulares del imputado S.O.P., se agravian, exponiendo luego de transcribir parte de la motivación del fallo recurrido, en lo relativo al aspecto sustancial "...La orfandad probatoria de esta causa, las dudas y hasta enigmas que presenta la conducta asumida por P., su comportamiento insólito con posterioridad a lo sucedido en el puesto S.F., hacen que el fallo se construya en base a probabilidades o supuestos, y encuentra casi Ã. sustento en un informe psicológico, que si bien puede decir algo parecido a lo que sostiene el Magistrado votante también, y a la luz de los hechos, puede decir lo contrario...".-
Manifiestan que "...según lo relatado en el fallo, P. habrÃa matado a P. para apoderarse de sus pertenencias, y que en la causa se ha podido determinar la conexión ideológica entre el homicidio y su deseo de apoderarse de la camioneta de la vÃctima y de sus pertenencias. Lo que no es asÃ. Y de serlo nos pone frente a la inevitable pregunta de si P. comprendÃa lo que estaba haciendo. Alguien que, supuestamente -como sostuvo el Fiscal- aparece como estudiando el lugar y aprovecha el momento de encontrarse solo con la vÃctima en un estado casi de total indefensión, escapa con el objeto de sus deseos para luego ser aprehendido paseando por la calle principal de la localidad de Piedra Buena. Aprehendido en una forma infantil. ¿Es ésta la conducta esperable de quien habrÃa urdido o tramado un plan para apoderarse de una camioneta, matando a su dueño? ¿Es esta la conducta que tipifica el art. 80, inc. 7 del C.P? ¿Es éste el 'matar para' del que habla el fallo? El art. 80, inc. 7 funda la calificación en consideraciones subjetivas. Esto es en casos en que pueda reputarse probado que el propósito homicida se elaboró y adoptó antes de iniciar el delito-fin, es decir para aquellos casos en que la ida homicida aparezca pre deliberada y anterior por ejemplo a los actos del apoderamiento. Asà se dice en el fallo, sin prueba alguna, que la situación de encontrarse –supuestamente- solos nuestro defendido con la vÃctima fue propicia para que P. desarrollara su acción. Y de allà se salta al deseo de apoderamiento de la camioneta, que no surge de las pruebas de autos, ni siquiera del informe psicológico. Tampoco de los mentados mensajes de texto, cuya importancia se magnÃfica en el fallo en sentido del deseo de apoderarse de la camioneta...".-
Agregan "...En este punto, es dable recordar que del principio de culpabilidad se deduce que un sujeto solamente puede ser penalmente responsable de aquellas consecuencias de su comportamiento que, como ciudadano fiel al Derecho, podrÃa y deberÃa haber evitado. Por tanto, la responsabilidad jurÃdico-penal está limitada por el poder individual de una persona. Esta delimitación de la responsabilidad según el criterio de las capacidades individuales se puede denominar imputación subjetiva...".-
Asimismo cuestionan el encuadre legal de la acción endilgada al enjuiciado, art. 80 inc. 7º, "...La conducta posterior de P., al retirarse del establecimiento ganadero –siguiendo los lineamientos del fallo- no es la propia de alguien que haya podido valorar acertadamente lo que habrÃa causado. No es la de quien carece de capacidad empática, o del que está absolutamente comprometido con sus deseos, no, es algo más, es la de quien no ha comprendido lo que ha hecho. Única explicación lógica, siguiendo la versión del fallo, que no es la de nuestro defendido. No se puede entonces, con la conducta anterior y posterior de P., sostener que mató a P. para apoderarse de su camioneta y pertenencias. Ésto cuando no tuvo ni siquiera el mÃnimo cuidado para ocultar lo que supuestamente habrÃa hecho. Es decir, para el fallo, mató para robar y ocultar lo hecho, y fue lo que menos hizo, ya que se paseó por varias horas con la camioneta a la vista de todo la gente...".-
Agregaron que "...recordemos en ésto una vez más que: 'La esencia del agravamiento en el homicidio criminis causae consistente en una conexión ideológica que, como causal final, se relaciona de la siguiente forma: a) en primer lugar, el homicidio se realiza con el fin de cometer otro delito, que tanto puede ser cometido por quien mata, como por otra persona. De esta forma, el homicidio se tipifica tanto para preparar, facilitar o directamente consumar otro delito; b) en segundo lugar, el homicidio se comete con el fin de ocultar otro delito, como ser la muerte de una persona para que no delate al autor o evitar que el hecho sea descubierto; c) en tercer lugar, se puede cometer el homicidio con el fin de asegurar los resultados de otro delito y d) por Ã., se comete el homicidio con el fin de asegurar la impunidad, tanto para sà como para otra persona. Asimismo, se requiere dolo directo, ya que por la estructura no es admisible el dolo eventual' Buttiglieri, M. Ã�ngel s Recurso de casación/// Cámara Nacional de Casación Penal Sala I (denominación anterior al art. 13, Ley 26371, B.O. 30/05/2008); 29-mar-2007; BoletÃn SecretarÃa de Jurisprudencia de la CFCP; RC J 12639/10...".-
Concluyendo finalmente "...Por ello, entendemos primeramente que el fallo aplica erróneamente la ley, en este caso el artÃculo 80, inc. 7 del C.P., tal cual lo expusimos más arriba...".-
En un segundo capÃtulo afirma que la sentencia recurrida incurre en "...Transgresión de las normas de la sana crÃtica en la valoración de la prueba...".-
En este sentido destacan "...y el fallo, a nuestro entender, se construye sobre la base de supuestos, forzando los hechos para que un informe psicológico sirva como base principal del mismo. Tenemos sà que ha quedado probada la dinámica del accionar de los cuatro actores principales de esta causa, esto es Pilquiman, López, Santa y P.. Esto es, varios dÃas juntos, prácticamente alcoholizados y viajando de un lado para otro, con epicentro en La Esperanza. Para esta defensa, esto es lo único probado. Lo demás, reiteramos, es una construcción a partir de los alegatos del Sr. Fiscal, que muestran a P. como una mente calculadora y oportunista, quien pacientemente habrÃa esperado quedar a solas con la vÃctima, habiendo previamente estudiado el lugar, para luego matarlo para robarle la camioneta y otras pertenencias...".-
Más adelante agregan "...Fácilmente a nuestro entender, se tomo como base un informe psicológico que dice algunas cuestiones que recepta el fallo, pero también dice otras, y omite muchas. O ni
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