Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: R-379/00-TSJ
Sentencia N°: 1054
Actor: RU EMILIA ANGELICA
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 18/12/18
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1054
FOLIO Nº 3307/3316
PROT. ELECT. TSS1 014 C.181

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 18 dÃas del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y el Sr. Vocal S., Dr. D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C. para dictar sentencia en los autos “RU EMILIA ANGELICA C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº R-379/00-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dra. A. de los A.M., 4º) D.N.F.¡ndez, 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Corresponde aceptar la excusación deducida por la Sra. Vocal de este Alto Cuerpo, Dra. Reneé Guadalupe Fernández?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. P. dijo:
Que, a fs. 113 la Sra. Vocal de este Alto Cuerpo, Dra. Reneé G.F.¡ndez se excusa de intervenir en los presentes. Expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que intervine como Secretaria Legal y Técnica de la Gobernación en las actuaciones administrativas Nº 411.292/99-MEyOP (cfr. fs. 55 y 60), que corren agregadas por cuerda a la presente. Por lo expuesto, solicito que se haga lugar a mi petición y se me excuse de intervenir en el presente juicio.â€� (cfr. foja cit.).-
Verificándose las razones objetivas que sustentan los motivos invocados, encuadrándose la causal invocada en lo normado por el artÃculo 30 del CPC y C, por remisión del art. 45 del CPCA, Ley Nº 2600, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
En razón de todo lo expuesto, a la primera cuestión voto en forma afirmativa.-
Los Dres. D.M.M., A. de los A.M., D.N.F.¡ndez y P.E.L.±a C., por compartir sus fundamentos, adhieren al voto del Dr. P..-
A la segunda cuestión el Dr. P. dijo:
I.- Que, a fs. 55/60 vta. se presenta la Sra. Emilia Angélica Ru, con el patrocinio letrado del Dr. D.V.O. de Zárate interponiendo demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo Provincial, a efectos que se declare la nulidad de la Resolución Nº 897/99 del Ministerio de EconomÃa y Obras Públicas de la Provincia de Santa Cruz, y del Decreto Nº 1199/00 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Cruz y que, en consecuencia, se tramite favorablemente la registración de la mensura M 5046 (cfr. foja 55).-
Expresa que el 4 de agosto de 1988 suscribió -junto con el titular de la Fracción E del Lote 152 de la zona sur del RÃo Santa Cruz- dos boletos de compraventa en donde convinieron la suscripción de la escritura traslativa de dominio de una de las fracciones compradas, y la exacta ubicación de la otra fracción -lindera a la anterior- (cfr. foja 55 y vta.).-
Recuerda en tal sentido que: “Por Decreto 0985 del 26/9/93 se promulga la Ley Nº 2316 (B.O. Nº 2434 del 15/7/93), que suspende (Art. 5º) por el término de doscientos cuarenta (240) dÃas la aprobación de nuevas subdivisiones, proyectos de desarrollo o cualquier otro acto que pudiera comprometer el destino de las tierras de la Reserva Provincial PenÃnsula de Magallanes. Zona ésta en la que se ubican las Parcelas compradas.â€� (cfr. foja 55 vta.). Señala que encontrándose vencido el citado plazo de doscientos cuarenta (240) dÃas, presentó la mensura M 5046 para su registración pero a la fecha: “…continúa en la situación de irresolución que la Dirección Provincial de Catastro mantiene, pese a los reclamos administrativos interpuestos…â€� (cfr. foja cit.).-
Sostiene que el Ministerio de EconomÃa y Obras Públicas, por intermedio de la Resolución Nº 897/99, ratificó todo lo actuado por la Dirección Provincial de Catastro. Y afirma que en dicha resolución la Administración sostuvo que la documentación agregada en el expediente administrativo no permitÃa sostener que se le obstruÃa la posibilidad de asumir plenamente el derecho de propiedad sobre el lote, y que, desde el dictado de la Ley Nº 2316 se han sucedido leyes de prórroga, siendo la última la Ley Nº 2492 por la cual se mantiene vigente la prohibición de autorizar nuevas subdivisiones, proyectos de desarrollo o cualquier otro acto que pudiere comprometer el destino de las tierras que están dentro de la reserva (cfr. foja cit.).-
Afirma que la Resolución Nº 897/99: “…resulta atentatoria al principio de inviolabilidad de propiedad protegido por el Art. 17 de la C.N. y Arts. 1º, 3º y 9º de la Constitución Provincial…� (cfr. foja 57 vta.), puesto que obstruye la posibilidad de asumir plenamente su derecho al dominio del lote, ya que se le imposibilita la suscripción de la escritura pública (conf. foja cit.). Alega que la restricción impuesta impide que se lleve a cabo lo convenido en el boleto de compraventa: “…puesto que al negarse la registración de la mensura…se imposibilita la inscripción de la redistribución predial que ella crea, y por ende la de la respectiva escritura pública.� (cfr. fs. 57 vta./58). Y añade que el panorama referido adquiere mayor gravedad si se tiene en cuenta que su derecho a adquirir la propiedad del lote nació el 4 de agosto de 1988, es decir mucho antes de la sanción de la Ley Nº 2316 (cfr. foja 58).-
Señala que la Ley Nº 2316 supeditó la prohibición de nuevas subdivisiones en la PenÃnsula de Magallanes a la sanción -por parte de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz- del plan de manejo de la reserva; y que dicho plan fue: “…elevado a esa Cámara el 28 de noviembre de1996 por el Poder Ejecutivo Provincial sin ser sancionado y cuyo vencimiento operó en el año 1997.â€� (cfr. foja 58 vta.). Entiende en tal sentido, que: “…Insistir en la vigencia de la Ley 2492 con prescindencia de los tiempos de la Ley 2316 y sus prórrogas, crea un vacÃo legal entre el vencimiento de los plazos de la Ley 2442 y la Nº 2492.â€� (cfr. foja cit.).-
Esgrime asimismo, que en el Decreto Nº 1199/00 -mediante el cual el Poder Ejecutivo rechazó el recurso presentado contra la Resolución N° 897/99- se cita un dictamen de la FiscalÃa de Estado que invoca, a efectos de fundar el rechazo, al artÃculo 1º de la Ley 2387, pero dicho artÃculo fue vetado por el propio Poder Ejecutivo mediante Decreto Nº 1785/94 quien además propuso un texto alternativo (cfr. foja 59). Agrega que el texto vetado: “…no fue insistido por la Honorable Cámara de Diputados, y el texto alternativo ofrecido no fue tratado, ni aprobado, ni rechazado, por lo que resulta ser solo una expresión de deseo del Poder Ejecutivo Provincial y el art. 1º de la Ley Nº 2387 en el que fundan su dictamen no existe.â€� (cfr. foja cit.). Agrega que en el tercer considerando del aludido decreto, se cita al artÃculo 5º de la Ley Nº 2316, pero sostiene que dicho artÃculo se encuentra derogado por el artÃculo 4º de la Ley Nº 2425 y que a pesar de ello, fue usado para fundar el rechazo de sus peticiones (cfr. foja cit.). Sostiene que: “A ello se suma que, además, no se advierte cómo el hecho de registrarse la mensura atentarÃa contra el medio ambiente…puesto que lo único que provocarÃa es la inscripción de la escritura pública ante el Registro de la Propiedad Inmueble.â€� (cfr. foja cit.).-
En definitiva, esgrime que: “El Art. 1º de la Ley Nº 2387 no existe; el artÃculo 5º de la Ley 2316 fue derogado; los plazos de la Ley 2492 y de [la] Ley Nº 2316 están vencidos, por lo que insistir en su aplicación cercena el derecho de propiedad consagrado por el Art. 17 de la Constitución Nacional y Arts. 1, 3 y 9 de la Constitución Provincial.â€� (cfr. foja 59 vta.).-
Ofrece prueba, y hace reserva del caso federal (cfr. foja 60 y vta.).-
Que, corrido el traslado de la demanda a la FiscalÃa de Estado de la Provincia de Santa Cruz, es contestada a fs. 66/69.-
Luego de solicitar el rechazo de la demanda afirma que: “…mas allá de las argumentaciones realizadas por la actora, lo cierto es que al momento de la presentación del Recurso rechazado por improcedente por el Poder Ejecutivo Provincial mediante el Decreto atacado (nº 1199/00) la Ley 2492 se encontraba vigente.� (cfr. foja 67).-
Sostienen que la Ley Nº 2492, en su artÃculo 1º establece que: “…continúa prohibido autorizar nuevas subdivisiones…por un lapso que evidentemente se encuentra vencido o por el cumplimiento de una condición que aún no se concretó, ésto (sic) es la sanción de un Plan de Manejo del área Reserva PenÃnsula de Magallanes.â€� (cfr. foja cit.). Agrega que la partÃcula disyuntiva ‘o’ inserta en el texto de la ley: “…significa dilatar la aprobación de nuevas subdivisiones, proyectos de desarrollo o cualquier otro acto que pudiera comprometer el destino de las tierras de la Reserva PenÃnsula de Magallanes hasta tanto se cumpla con la condición que ella misma impuso…â€� (cfr. foja cit.).-
Alega que la actora pretende que el Poder Ejecutivo Provincial incumpla una ley dictada por el Poder Legislativo en uso de las atribuciones que la Constitución P. le otorga, lo que importarÃa quebrantar el ordenamiento jurÃdico, y constituye una causa de gravedad institucional (cfr. foja 68).-
A foja 81 y vta. contesta vista el Sr. Agente Fiscal ante este Tribunal, quien dictamina que la demanda instaurada es
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