Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 13-03-2014

Fecha13 Marzo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:006
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 13 de Marzo de 2014.-

AUTOS: "L.F., CARLOS Y OTRA S/ SUS MUERTES". E.N.: L-40137/08", Expte. Nº 4093 (L-792/13/TSJ).-

RÃo Gallegos, 13 de marzo de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "L.F., CARLOS Y OTRA S/ SUS MUERTES". E.N.: L-40137/08", Expte. Nº 4093 (L-792/13/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia los presentes autos, en razón del recurso de casación interpuesto a fs. 276/293 por el Querellante Sr. C.A.L., con el patrocinio letrado del Dr. M.I.¡n R., contra el interlocutorio dictado por el Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 267/271 , que en su parte resolutiva dispone CONFIRMAR el auto interlocutorio dictado a fs. 231/234, que dispone el archivo de las presentes actuaciones por no constituir delito el hecho denunciado (art. 187 2º párrafo del Código Procesal Penal).-
Que, el recurso de casación en tratamiento fue concedido por el Juzgado de Recursos de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 295/296 vta., y sostenido en esta instancia a fs. 303.-
II.-) Se agravia el querellante "...de conformidad a lo dispuesto por el art. 439 inc. 1 del CPCyC (sic) vengo a expresar que el auto interlocutorio impugnado interpreta erróneamente, viola y aplica equivocadamente las siguientes normas: el decreto 779/95 anexo L, particularmente el decreto 779/95 anexo L, art. 39 T inc. c y 42 inc. c, el decreto 779/95 anexo L, art. 39 punto T.1, apartado "b", el art. 84 del Código Penal, el art. 18 de la Constitución Nacional por cuanto el pronunciamiento atacado padece de arbitrariedad y resulta violatorio del derecho de defensa en juicio del querellante al no constituir derivación razonada del derecho vigente apegada a los elementos probatorios de la causa, y en tanto tal norma de la ley fundamental 'tiende a resguardar la garantÃa de la defensa en juicio y del debido proceso...al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa'...".-
Manifestó además que "...en la resolución atacada con este recurso se aplicó erróneamente la ley, toda vez que sus fundamentos aparentes para cerrar el tipo real de homicidio culposo remiten a una interpretación errada de la reglamentación, esto es del decreto 779/95 anexo L; incurre en una omisión inaceptable al no considerar las pautas sociales y éticas de cuidado necesarias jurÃdicamente a tales fines; incurre en una omisión inaceptable al no considerar la necesidad previa de contar con estudios técnicos -hasta ahora inexistentes en la causa- a fin de establecer la señalización cuidadosa que debió existir en el caso concreto...".-
Agregó que "...la errónea aplicación de la ley, es decir del art. 84 del Código Penal y Decreto 779/95 especialmente Anexo L, como asà también la omisión de debido cerramiento del tipo objetivo culposo en cuanto a deber de cuidado interesa todo ello en la resolución atacada, comporta la violación de la reglamentación de tránsito y de la ley penal aplicable. Toda vez que las fallas indicadas no respetan el mandato que los respectivos poderes del estado contuvieron a las normas referidas...".-
Asimismo, "...también solicito se case la resolución atacada que pretende poner fin a la investigación, por cuanto incurre en una reformatio in peius contra esta parte querellante. Si bien el instituto de la reformatio in peius ha sido tradicionalmente invocado para proteger la situación del imputado, la igualdad procesal que me asiste en el proceso penal como querellante y el desarrollo que de dicha garantÃa se ha hecho, me permiten agraviarme en orden a su violación por parte de la resolución en crisis. Máxime cuando se pone con tal accionar en serio riesgo mi derecho de propiedad y a ser indemnizado...".-
Manifestó al respecto el querellante que la Juez de Recursos "...excede la jurisdicción concedida en orden a los agravios de esta parte y del interés que motivó la impugnación, y termina por reformar para peor o peyorativamente la decisión asumida en el procesa (sic) y en contra del único apelante este es este querellante, atento lo dispuesto además por el art. 1103 del Código Civil y los efectos probables de ello en el juicio indemnizatorio civil antes individualizado... solicito la casación de fallo por cuanto se ha visto afectado el
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