Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2008

MateriaPROCESAL-CIVIL,PROCESAL
Fecha20 Noviembre 2008
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: M-1.495/06-TSJ
Sentencia N°: 520
Actor: M.L.L. Y OTROS
Demandado: GRABAS NAVARRO PABLO ESTANISLAO Y OTROS
Objeto: REIVINDICACION
Fecha: 30-08-11
Texto: TOMO XV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 520.-
FOLIO Nº 2.909/2.919.-
PROT. ELECT. TSS1 014 S.111
RÃo Gallegos, 30 de agosto de 2011.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MEDINA LUIS LEO-POLDO Y OTROS c/ GRABAS NAVARRO PABLO ESTANISLAO Y OTROS s/ REIVINDICACIÓN�, Expte. Nº M-5.060/90 (M-1.495/06-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado por la codemandada MarÃa Leoniza Paredes Barrientos a fs. 1441/1462, a través de su letrado apoderado, contra la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 1409/1415 en tanto revoca la sentencia de primera instancia, hace lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por los actores y rechaza la excepción de prescripción adquisitiva y la reconvención por cobro de pesos deducida por los demandados.-
Aduce que la sentencia en crisis ha incurrido en quebrantamiento de las formas, violación de la ley e inconstitucionalidad (confr. fs. 1441, segundo párrafo) encuadrando su recurso en los artÃculos 2º y 3º inciso a) de la ley 1687 (confr. fs. 1442).-
La recurrente sostiene que la Excma. Cámara incurre en arbitrariedad al afirmar que no se encuentra probado el ‘animus domini’, y en la misma foja 9 del fallo (2do. párrafo) se contradice al decir que en cuanto a las mejoras o construcciones que datan de 1990 en un caso y de 1980 en otro, lo que resulta suficiente para justificar el plazo de 20 años requerido, con lo cual estarÃa reconociendo que las mejoras pueden probar el animus domini. Agregando que “…este aspecto es de suma relevancia para entender la arbitrariedad del Fallo atacado, si tenemos en cuenta que en el mismo Fallo el a quem afirma que no basta la prueba testimonial para demostrar la posesión sino que se requiere prueba compuesta?â€� (confr. fs. 1450). Agrega que “…no se comparte y no se comprende la incoherencia del a quem al darle importancia y reconocer únicamente la construcción de 1990 o de 1980 y desconocer la construcción, aunque precaria, de la época que empezó mi representada a vivir en el lugar?â€� (confr. fs. 1451). Manifiesta asimismo que “?El a quem también -descalificando el fallo de Primera Instancia- afirma que el argumento basal en que el Sentenciante apoya su decisión resulta erróneo toda vez que surge acreditada en autos la toma de posesión del inmueble por parte de los actores mediante las actuaciones jurisdiccionales, por las que mediante mandamiento y con fecha 29 y 30 de Diciembre de 1.966 se las pone en posesión del inmueble, dejándose constancia que no media oposición de terceros a tal toma de posesión, por lo que no actuaron con animus domini en tal circunstancia. Es evidente que si el argumento basal del Inferior es desechado por la Cámara para descalificar su Sentencia; este mismo hecho -el de la posesión a través del mandamiento- es también el argumento basal para revocar el Fallo en crisis. Aquà debo señalar, que V.E. realiza una errónea interpretación de los efectos del mandamiento, toda vez que la tradición como acto voluntario debe manifestarse a través de un hecho exterior (Art. 913). Ese acto exterior, esa genérica forma, asume en materia de tradición interesantes particularidades. No existe libertad para las partes en la elección de las formas, o sea que es aplicable el principio del Art. 974, pues la tradición debe efectuarse a través de determinadas formas legales. Y las formas legales requeridas para la tradición surgen del Art. 2378 que se concreta a afirmar que no las suplen las meras declaraciones. La tradición impone como forma legal la realización de actos materiales de por lo menos una de las partes (arts. 2379 y 2380 del Código Civil, con sus glosas).- La exclusión de la eficacia de la sola declaración del tradente de darse por desposeÃdo, o de dar al adquirente la posesión de la cosa, es significativa, porque si la tradición se diera por cumplida por el mero intercambio del consentimiento, como simple tradición instrumental, la importancia de la tradición se obscurecerÃa y se perderÃa dentro del consensualismoâ€� (Código Civil Anotado DOC Y JURISP. TOMO IV-A Derechos Reales, A.P., Pg 116/118).- No hay dudas que acá la Cámara ha desconocido dicha norma o en su defecto la interpretó erróneamente (Art. 2378) lo cual torna descalificable el Fallo atacado; por violación, mala aplicación y desconocimiento manifiesto de la norma aplicada.- Esta irregularidad que transforma a la Sentencia en arbitraria, se repite también en el caso del Art. 2379 del Código Civil… En efecto, el Art. 2379 del Código Civil estatuye expresamente: La posesión de los inmuebles solo puede adquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe, o por actos materiales del que la recibe con asentimiento del que la entrega’.- Asimilar la diligencia del mandamiento en cuestión, con los actos materiales que la norma en comentario exige, configura una violación o errónea aplicación de la ley, por cuanto la lleva al absurdo…â€� (confr. fs. 1455/1456). Luego manifiesta que “?Concluye afirmando el a quem… que mi mandante no acreditó la posesión alegada, es decir el corpus y el animus domini sobre el inmueble o por el tiempo necesario a fin de que sea admitida la pretensión de mi mandante de adquirir por prescripción? Esta conclusión deja muchas dudas al Fallo por cuanto se afirma que no tiene mi mandante derecho a adquirir por prescripción la propiedad, cuando realmente ello no se encuentra en discusión en autos, porque mi parte nunca alegó querer en este juicio usucapir el inmueble (…) Obsérvese que V.E. transcribe jurisprudencia respecto a la forma de adquirir la propiedad a través de la prescripción, cuando lo que debió analizar es si estaban cumplimentados los requisitos para REIVINDICAR el inmueble. Es evidente que V.E. se apartó del tema objeto del litigio? cuando contesté demanda, se dejó en claro que la prescripción se interponÃa como excepción y no con el fin de obtener una sentencia declarativa de dominio a través de la usucapión?â€� (confr. fs. 1457/1458). Agrega una vez más que “?También en este punto la Cámara demuestra una gran confusión o por lo menos muchas dudas. Obsérvese que además del error en que incurrió y al que me referÃ, el a quem dice que su conclusión ha sido PORQUE MI MANDANTE NO ACREDITÓ LA POSESIÓN ALEGADA, ES DECIR EL CORPUS Y EL ANIMUS SOBRE EL INMUEBLE O POR EL TIEMPO NECESARIO.- Aquà dice que no existió el corpus por el tiempo necesario y esto no es ni más ni menos que una contradicción, ya que al principio de sus fundamentos afirmó que no hay dudas que esta parte ocupó el inmueble por más de 20 años…â€� (confr. fs. 1458/1459). En otro Ã.m.¡s de sus agravios agrega que “…la actora en su escrito de demanda dice que en el año 1952 a raÃz de la expropiación, los Solares pasaron a propiedad del Estado Nacional y luego se dejó sin efecto la transferencia de dominio a favor de la Nación, restituyéndose la propiedad a la sociedad V. y Aristizábal? Es decir que aquà también V.E. se confunde, cuando afirma que tratándose de un supuesto de reivindicación por el heredero, el mismo, cuando no haya tenido nunca la posesión del inmueble, puede reivindicar contra terceros poseedores. E.. Cámara, la toma de posesión -aunque a los efectos de la reivindicación, como lo tengo dicho no sirvió- a través del mandamiento, si bien está relacionado con una propiedad que anteriormente habÃa estado inscripta a nombre de los antecesores de la actora, nada tiene que ver con la supuesta posesión que los primeros tuvieron sobre el inmueble. Existió una transferencia dominial en 1951 a favor del Estado Nacional y después de más de 15 años se volvió a transferir a nombre de la actora, pero los supuestos -no se probó en absoluto- actos posesorios anteriores a 1951, nada tienen que ver con la discusión de autos e incluir ello como lo hace V.E. es una muestra más de la errónea interpretación que realizó tanto de los hechos como del derecho aplicable. Independientemente que la actora nunca tuvo la posesión del bien, en el caso es de aplicación el art. 2789 del Código Civil, el cual expresa: Si el tÃtulo del reivindicante que probase su derecho a poseer la cosa fuere posterior a la posesión que tiene el demandado, aunque este no presente tÃtulo alguno, no es suficiente para fundar la demanda?â€� (confr. fs. 1461/1462).-
II.- Que, a fs. 1608 se corre vista al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, la cual es contestada a fs. 1609/1611 vta. en los siguientes términos: “?A poco que se avance en el análisis sugerido en el primer párrafo del anterior Ãtem [planteo de arbitrariedad], es dable advertir que el recurrente no ha logrado demostrar que el razonamiento que motiva la solución a la que arriba la a-quo presenta vicios o irregularidades de la entidad exigida para dar sustento al remedio casatorio, no lográndose advertir la aplicación errónea de la ley y la violación de la doctrina legal?â€� (confr. fs. 1610 vta., 2º párrafo). Agrega que: “?De acuerdo a la doctrina conocida como subsunción, es decir, adentrándonos en el examen de la correcta aplicación del derecho, esta FiscalÃa considera que analizados los agravios respecto a lo que el quejoso llama la manifiesta arbitrariedad, violación de normas constitucionales y
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