Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 21-03-2019

Fecha21 Marzo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: C-2048/15-TSJ
Interlocutorio N°: 640.-
Actor: CO.SE.RE.NA. S.A.
Demandado:
Objeto: CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARD�A -AFIP-
Fecha: 21-03-19
Texto: TOMO XIX -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 640
FOLIO Nº 3694/3700
PROT. ELECT. TSS1 001 S.191
RÃo Gallegos, 21 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “CO.SE.RE.NA. S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO - INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARD�A -AFIP-�, EXPTE. Nº C-21.795/14 (C-2048/15-TSJ) venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la AFIP -DGI, por intermedio de su letrada apoderada, Dra. V.A.G.¡lez (cfr. fs. 231/238), contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apela- ciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 226/227 vta., que confirmó la resolución de primera instancia obrante a fs. 188/189 vta. Esta última, hizo lugar parcialmente al incidente de verifi- cación tardÃa promovido por la AFIP-DGI, y declaró verificada la acreencia reclama- da por dicho organismo por la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil quinien- tos ochenta y cuatro con 49/100 cvos. ($353.584, 49) con privilegio general (cfr. artÃ- culo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras). Asimismo morigeró la tasa de interés, y estableció para su cómputo la que fue fijada: “…en el principal (aconsejada por la sindicatura en su informe individual y reiterada su posición a fs. 186), esto es el 0.5% cada treinta dÃas con un recargo del 50%, es decir el 0.75% mensual, prevista en la RG 3587 para planes de pago de créditos concursales…â€� (cfr. foja 189).-
II.- La AFIP-DGI funda su recurso de casación en los términos del artÃculo 3º, inciso a) del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- (cfr. foja 231 vta.), y en la arbitrariedad de la sentencia (cfr. foja 234 vta.).-
En efecto, la incidentista afirma que en autos se ha infringido el artÃculo 37 de la Ley Nº 11.683 que legisla acerca de los intereses resarcitorios apli- cables a las obligaciones fiscales (cfr. foja 231). Sostiene, a renglón seguido, que tam- bién se ha violado el principio republicano de división de poderes, ya que tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara se arrogaron facultades legislativas al apli- car una tasa de interés morigerada que es distinta a la tasa legal vigente (cfr. foja cit.).-
En lo referido a la alegada errónea aplicación de la ley, sostiene que: “Es remarcable la ilegalidad en que incurren las instancias anteriores al decretar sin facultades legislativas la aplicación de una tasa ilegal. Ello, obviando claramente la tasa de interés que prevé el artÃculo 37 de la Ley 11.683 para las obligaciones tribu- tarias incumplidas. Esta disminución ilegal de las acreencias fiscales, permite inferir sin ninguna duda -además- la gravedad institucional que contiene la sentencia que se ataca, atento que sienta -además- precedente conspirando contra la integridad del crédito fiscal y su puntual ingreso a las arcas del Estado para la consecución de sus fines.â€� (cfr. foja 232).-
Luego de hacer un repaso por las constancias de la causa, afir- ma que también la agravia el hecho que la Cámara haya sostenido que existÃa colisión de normas, puesto que si bien es cierto que el concurso es un proceso especial: “…no es cierto es (sic) que haya colisión de normas o mejor dicho que la ley de concursos y quiebras imponga a los acreedores por el sólo hecho de haber ingresado a un proceso universal, una tasa de interés distinta de la que la ley tiene prevista para la materia fis- cal y nuestra mandante la esté violando al presentar su deuda ajustada a dichas tasas dispuestas por el 'legislador'. â€� (cfr. foja 233 vta.). Alega, en tal sentido, que la agra- via la aplicación de la doctrina morigeradora no solo por el peligroso avance del po- der judicial sobre el legislativo sino, además, porque no se visualiza cual serÃa la afec- tación de la pars condictio creditorum (cfr. fs. 233 vta./234).-
Añade asimismo, que los intereses que fije la autoridad admi- nistrativa -en cuanto se sujeten a los lÃmites de la delegación- no pueden producir agravio constitucional válido, salvo que el contribuyente, a través de prueba idónea, demuestre que la aplicación de aquellos excede toda pauta de razonabilidad, o tiene consecuencias confiscatorias, cosa que no se ha demostrado (cfr. foja 234 vta.).-
Señala que en definitiva ha demostrado que no corresponde mo- rigerar los intereses: “…toda vez que no se trata de una tasa de origen convencional sino legal, que resulta de [la] aplicación de normas cuya constitucionalidad no se ha cuestionado. No tratándose de intereses de origen convencional no cabe actuar la fa- cultad morigeradora reconocida a los jueces (doc arts 656 y 953 del CC), la que por cierto resulta más que cuestionada e ilegÃtima y una atribución notoriamente contraria a los principios elementales que rigen en un Estado de Derecho.â€� (cfr. foja 235 vta.).-
Mantiene la reserva del caso federal (cfr. foja 238).-
A foja 240 y vta., la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.-
A foja 258 y vta., obra interlocutorio de este Tribunal Superior de Justicia, declarando bien concedido el recurso de casación y poniendo los autos a disposición de las partes de conformidad con el artÃculo 8º del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/ 15 -Decreto Nº 2228/15-. Únicamente la concursada hizo uso de las facultades que le otorga dicha norma, y expuso los argumentos por los cuales entiende que no corres- ponde hacer lugar al recurso de casación de la incidentista (cfr. fs. 262/265 y vta.).-
A fs. 268/270 vta., dictamina el Sr. Agente F.S. ante este Tribunal Superior de Justicia quien, luego de efectuar un estudio de las constancias de la presente causa y de la jurisprudencia aplicable al caso, concluye que: “...el resolutorio impugnado se encuentra dictado conforme a derecho en cuanto su forma y contenido, por lo que estimo que el recurso de casación no debe prospe- rar.� (cfr. foja 270).-
A foja 274 se llaman autos para dictar sentencia y a foja 275 pa- san estas actuaciones a estudio, suspendido el mismo se reanuda y vuelven los pre- sentes a estudio a foja 283.-
III.- Sin perjuicio de que no ha sido materia de agravio por par- te de la casacionista, este Tribunal Superior de Justicia advierte que la Cámara citó en su sentencia interlocutoria del 20 de agosto de 2015 el artÃculo 622 del Código Civil, a pesar de que para esa fecha ya habÃa entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En definitiva, la Cámara optó por aplicar en su
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