Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 29-08-2018

Fecha29 Agosto 2018
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: H-2197/17-TSJ
Interlocutorio N°: 3403.-
Actor: HERN�NDEZ CONTRERAS LUCERINA DE L. c
Demandada: PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 29-08-2018
Texto: TOMO XXIX -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3403
FOLIO Nº 5721/5725
PROT. ELECT. TSS1 064 I.181
RÃo Gallegos, 29 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “HERN�NDEZ CONTRERAS LUCERINA DE L. c/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº H-23.052/10 (H-2197/17-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en primer término corresponde resolver la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, que a foja 929 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 851/871 y el interlocutorio de fs. 907/910 vta.â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, -el haber dictado la resolución que viene a este Tribunal a tratamiento-, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo llegan los presentes en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada, Estado Provincial, por intermedio del Sr. Fiscal de Estado, Dr. F.P.T. y de su letrado apoderado, Dr. E.G.L.³pez (cfr. fs. 881/897 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 851/871, por cuanto confirmó parcialmente la sentencia de Primera Instancia, la cual habÃa hecho lugar parcialmente a la demanda promovida por daños y perjuicios, con costas a la demandada (cfr. fs. 760/ 773 vta.).-
Contra esta decisión la demandada interpone recurso de casación por entender que se ha configurado una situación de arbitrariedad por violación de las normas del debido proceso con afectación de la garantÃa constitucional de la defensa en juicio de la accionada. (cfr. fs. 882).-
Afirma la recurrente que “…nos encontramos ante un Fallo manifiestamente arbitrario y absurdo desde el plano jurÃdico […] Lo concreto, lo lamentable es que se ha omitido en esta causa judicial el tratamiento de una defensa por demás conducente para la justa resolución del litigio. Referimos con ello a que se resuelve el litigio sin analizar siquiera si se reunÃan las condiciones que (sic) nazca la responsabilidad civil del Estado Provincial, ello siempre en relación al lamentable accidente ocurrido en el Paraje ‘Laguna Colorada’. A nadie puede escapar para que [sic] dilucidar la suerte de un proceso de daños y perjuicios resulta ineludible para el juzgador abordar ese paso tan elemental: verificar la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Y esto conlleva -ya como una obligación insoslayable del magistrado- la necesidad de verificar si ha mediado relación suficiente entre la conducta reprochada a la demandada y el evento dañoso cuya reparación pretendeâ€� (cfr. foja 884). Al respecto agrega “…el magistrado en su rol de juzgado[r] no puede obviar el tratamiento de esta temática. E., ante la ausencia de tal elemental tarea nos encontramos ante una decisión arbitraria que corresponde revocarâ€� (cfr. foja cit.).-
Por otro lado, expresa que: “…sea que el motor de luz estuviera en el interior o exterior de la casilla en ambos casos el protagonismo de la conducta de la vÃctima ha sido la determinante del trágico desenlace […] Es insoslayable también en los dos supuestos que se barajan se ha interrumpido el nexo de causalidad necesario para responsabilizar al Estado provincial. En este contexto que la Excma. Cámara de Apelaciones hubiere considerado que en función de lo establecido por el art. 276 del C.P.C. y C. no correspondÃa el tratamiento de las defensas esgrimidas por esta parte constituye una seria arbitrariedad…el Estado Provincial lo que siempre ha invocado es que no se reunÃan en
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