Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 26-06-2015

Fecha26 Junio 2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:023
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 26 de Junio de 2015.-

AUTOS: “BAÑADOS, DANIEL JESÚS Y MILLALONCO DANIEL RODRIGO S/ HOMICIDIO SIMPLE�, Expte. Nº 4624 (B-874/14/TSJ)

RÃo Gallegos, 26 de junio de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “BAÑADOS, DANIEL JESÚS Y MILLALONCO DANIEL RODRIGO S/ HOMICIDIO SIMPLE�, Expte. Nº 4624 (B-874/14/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan los presentes autos a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 861/871 por el Sr. apoderado de la parte querellante, Dr. Camutti en representación de la Sra. Blanca I.M., y del recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal ante la Excma. Cámara Criminal y Correccional Dr. G.L.G. contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 831/853 vta., que condena a la pena de diez (10) años de prisión de cumplimiento efectivo como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (art. 79 del C.P.), accesorias legales y al pago de las costas procesales (arts. 12 y 29 inc. 3º del C.P.) a D.R.M. y absuelve de culpa y cargo a DANIEL JESÚS BAÑADOS por aplicación del principio beneficiante de la duda (art. 4 del C.P.P.) como autor o cómplice secundario del mismo, por el que fuera acusado, sin costas y ordenando su libertad.-
Que, dichos recursos fueron concedidos por el tribunal de grado a fs. 876/877 vta. y sostenido en esta instancia a fs. 893 (la querella) y 894 (el fiscal).-
II.-) Que, el querellante manifestó que se agravia por la "...absurda e inmotivada invocación del art. 4 del CPP y errada no aplicación del art. 46 y 47 CP...".-
El recurrente realizó un breve resumen de la causa, para luego agregar que "... dando adecuado cumplimiento al requisito de admisibilidad del presente recurso, a modo de fundamento suficiente del mismo, la concreción, en el fallo recurrido, en las hipótesis contenidas en los arts. 439 inc. 1 y 2 del código de procederes en la materia penal...".-
Agregó que "...con respecto al reproche penal solicitado a Bañados, como mÃnimo, con fundamento en su participación secundaria, el voto mayoritario: a) se inicia con un aparente tratamiento de una cuestión abstracta, atento la postura asumida por la acusación, descartando la hipótesis de coautorÃa, mediante simples afirmaciones dogmáticas (fundamento aparente a la luz de la exigencia del art. 116 CPP, esto es ayunas de ser acompañadas de su razón suficiente), divorciadas de las particulares circunstancias que las mismas sentenciantes tuvieron por acreditadas y que previamente expusieron... El estilo inválido empleado en el voto mayoritario para seudo motivar sus decisiones, esto es, afirmaciones o conclusiones, meramente dogmáticas, no acompañadas del fundamento o razonamiento que la avalan...".-
Cuestiona el querellante lo resuelto por el voto mayoritario, preguntándose entre otras cosas "...por qué las juzgadoras reducen objetivamente, la actuación de Bañados a su sola presencia en el lugar del hecho, desplegando la sola acción de arrojar piedras? Por qué limitan la actuación material de Bañados a la acción de arrojar piedras? Por qué el voto de la mayorÃa no ha de tener en cuenta que acompañó y ayudó a M. para concretar, con un cuchillo, el propósito de éste?...".-
Manifestó el querellante "...éstos y muchÃsimos más interrogantes pueden plantearse cuando los juzgadores, como en este caso, sin brindar explicación, prescinden de circunstancias que previamente tuvieron por debida y ciertamente acreditadas (hipótesis de autocontradicción) y que tiene aptitud para resolver las cuestiones que, luego se han de plantear como esenciales. Sin explicación (motivación) en el voto de la mayorÃa se reduce, caprichosamente la actuación material de Bañados a arrojar piedras a la vivienda. Por tanto, previsiblemente, al despojarse inexplicable o inmotivadamente de las circunstancias pertinentes y útiles para resolver la encuesta, a los sentenciantes le surgirá, fruto de la prescindencia de los resultados de la prueba legÃtimamente ingresada al debate, dudas sobre la intención de aquél para desplegar su acción...".-
AsÃ, agregó que "...el voto mayoritario simplemente afirma la existencia de una razonable duda sobre la intención que tuvo el beneficiado Bañados, al ayudar a M. a concretar su agresión... y arbitrariamente... mediante la sola invocación de una duda inmotivada, sin más la absolución de Bañados...".-
Se agravió también por la arbitraria mensuración del monto de la pena impuesta a M., manifestando que la misma fue carente de fundamentación y que las circunstancias atenuantes que mencionan en el voto mayoritario no son tales.-
Hizo reserva del caso federal y solicitó "...oportunamente se case parcialmente la sentencia impugnada, revocando el punto 3 del fallo, condenando a D.J.B.±ados como cómplice secundario (art. 46 CP) del delito de homicidio simple (art. 79 CP) a la pena de seis (6) años de prisión. Asimismo se case parcialmente, la sentencia impugnada, revocando parcialmente el punto "2" del fallo, modificando la pena impuesta de diez años de prisión a D.R.M., en orden al delito de Homicidio Simple (art. 79 CP) por su calidad de autor (art. 45 CP) penalmente responsable, por la de doce (12) años de prisión...".-
Por su parte, el Sr. Agente Fiscal se agravió "...por la absolución dictada por el tribunal de juicio al encausado cuando de las probanzas arrojadas a la investigación fundamentalmente desde el punto de vista material u objetivo, que es el atinente aquà toda vez que a juicio de esta fiscalÃa más allá de las fases en que se ha fraccionado el delito lo cierto V.S. que tal como sostuviera en la acusación a D.J.B.±ados hubo de hacerlo discriminando el andamiaje delictivo llevado a cabo por cada uno de los sujetos activos como si fueran emprendimientos aislados pero propios de hechos independientes entre sà lo que significa parcelar el sentido unitario de la relación previa a delinquir de los procesados M. y el citado Bañados...".-
Se agravió asimismo por la participación que tuviera Bañados en el hecho delictivo, y que no fuera evaluado correctamente por el voto mayoritario.-
Finalmente, plantea reserva cuestión federal (sic) "...atento como se ha expresado, surgirÃa de autos una clara violación de las garantÃas constitucionales del debido proceso (art. 18 CN) dejando desde ya planteada la cuestión federal haciendo expresa reserva -ante el hipotético caso de improcedencia del planteo articulado- de concurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vÃa del recurso extraordinario por arbitrariedad (art. 14 Ley 48)..." y solicita "...se declare procedente el recurso de casación interpuesto y previo trámites de rigor, se case el fallo por inobservancia de las normas procesales y de fondo (art. 441 inc. 2do. y 448 y ss. del Código Procesal Penal) declarando la nulidad del mismo (art. 453 del mismo cuerpo normativo) en lo que respecta a la absolución decretada rectificando la misma teniéndose presente la oportunamente requerida por éste Ministerio Público Fiscal como justa y racional teniendo en cuenta, atento a la participación secundaria -art. 46 CP- a Bañados D.J. en orden al tipo penal homicidio simple -art. 79 CP- a la pena de seis (6) años de prisión en efectivo...".-
III.-) Este Alto Cuerpo ingresará al tratamiento de los motivos expuestos por los recurrentes en sus presentaciones casatorias, conforme la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el sentido que “...La interpretación del art. 456 del Cód. Procesal Penal de la Nación conforme la teorÃa del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional...â€� (“Casal, MatÃas E. y otroâ€�, 20/IX/05, La Ley Suplemento Penal octubre 2005).-
En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo "...El examen de la decisión recurrida debe ser integral, con el objeto de no incurrir en un remedio procesal meramente formal que infrinja la esencia misma del derecho a recurrir el fallo condenatorio..." (CIDH "H.U. vs Costa Rica" del 02/07/2004).-
En este orden de ideas y dentro de este contexto, también resulta conveniente destacar que lo Ã. no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación.-
Es dentro de este marco donde corresponde analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente.-
IV.-) En principio corresponde señalar, la carencia de fundamentación de la vÃa recursiva, expuesta por el Sr. Fiscal de Cámara a -fs. 872/874-.-
En efecto, ello es asà toda vez que el Ministerio Público Fiscal, pretende fundar la revisión integral del fallo, en la garantÃa de la doble instancia (art. 8.2 h de la C.A.D.H y art. 14.5 del PIDCP) y en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "C.M.E. y otros", C.1757.XL, 20/IX/05, La Ley Suplemento Penal octubre 2005), normativa y jurisprudencia que no se ajusta al caso en estudio.-
En este sentido, corresponde aclarar que los tratados internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de Constitucionalidad (Art. 75 inc. 22 de la Constitución
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