Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 10-09-2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: S-760/16-TSJ
Sentencia N°: 1049
Actor: SALAS Y DEL RIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN)
Demandado: MUNICIPALIDAD DE C.O.
O.: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR-
Fecha: 10/09/18
Texto:
TOMO XVII -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1049
FOLIO Nº 3286/3295
PROT. ELECT. TSS1 009 C.181
RÃo Gallegos, 10 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SALAS Y DEL RIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (EN LIQUIDACIÓN) C/ MUNICIPALIDAD DE CALETA OLIVIA S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR-�, E.. Nº S-760/16-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto del Dr. D.M.M.:
I.- Que, llegan los presentes autos al Acuerdo a fin de resolver la admisibilidad de la prueba ofrecida por la demandada a fs. 214 vta./215, conforme lo dispuesto por el artÃculo 72 del CPCA, Ley Nº 2600 y, en caso de corresponder, las medidas cautelares peticionadas por la actora a fs. 54/65 vta., consistentes en la suspensión de los Decretos atacados y anotación de la litis.-
Corresponde comenzar recordando que la acción contencioso administrativa fue promovida, según refiere el actor, con el objeto que se “…decrete la nulidad absoluta e insanable de los Decretos 893 y 1069 del Departamento Ejecutivo Municipal de la localidad de C.O., ambos del año 2015, asà como cualquier acto que disponga sobre la propiedad de los lotes identificados como fracciones 48a y 49, de la Circunscripción 2, Sección 4 de esta ciudad de Caleta Olivia� (cfr. foja 54 vta.).-
En lo que aquà interesa, expresa: “Conforme lo estipulado por el art. 25 de la Ley 2.600, esta parte solicita se ordene al Departamento Ejecutivo Municipal de la localidad de C.O. evite dar cumplimiento a los actos derivados de los Decretos 893 y 1069… asà como cualquier acto anterior o posterior que disponga sobre la propiedad de los lotes identificados como fracciones 48a y 49, de la Circunscripción 2, Sección 4 de esta ciudad de Caleta Olivia. La tutela cautelar solicitada busca impedir que la pretensión principal, por efecto del transcurso del tiempo, carezca de eficacia al momento de dictarse un pronunciamiento definitivo en la causa. En este sentido, la tutela requerida, tiene como objeto que la Administración Municipal de C.O. no disponga de modo alguno de la parcela referida hasta tanto no se agote el presente proceso, donde quedará demostrada la legitimidad de la pretensión de mi poderdante. Esta tutela inhibitoria no afecta en modo alguno a la Administración Municipal, quien sólo verá vedado su ‘derecho’ de disponer de uno de tantos terrenos que se encuentran en el ejido urbano.� (cfr. fs. 60 vta./61).-
Afirma que: “…el breve conocimiento -nutrido por indubitables instrumentos públicos firmes y consentidos-, dan casi una certeza absoluta que el accionar del Estado no puede haber vulnerado de un modo más aberrante las garantÃas constitucionales referidasâ€� (cfr. foja 61 vta.).-
Respecto de la verosimilitud del derecho, señala que: “…debe-mos recordar que la adjudicación de la tierra a favor de mi mandante fue establecida por Convenios ratificados por Decretos Municipales y por Ordenanzas del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Caleta Olivia, publicados en el BoletÃn Oficial, y que por tanto gozan de presunción de legitimidad y de la estabilidad de los actos administrativos. Finalmente, mi mandante en momento alguno fue notificado de la revocación del convenio o de acción de legitimidad iniciada por el Municipio a los fines de declarar la nulidad de los actos por los cuales se le otorga la posesión de las referidas parcelasâ€� (cfr. foja 62 y vta.).-
Corrido el pertinente traslado a la Municipalidad de C.O. demandada, es contestado a fs. 206/215 vta.. Allà sostiene que: “…El decreto Nº 1735-MCO/2011 que ratificó el convenio que esgrime la actora fue dejado sin efecto por el decreto Nº 656-MCO-2014. Sostiene la misma que: “Por convenio de fecha 27 de abril de 2011, se suscribe acuerdo entre la empresa que represento y la Municipalidad de C.O., que fuera ratificado por Decreto 1735/2011…â€�, transmitiendo asà la sensación que este último dispositivo se encuentra vigente.- Ello es absolutamente falso ya que ese Decreto 1735/11 de fecha 29/9/11 -y por lógica consecuencia el convenio de fecha 27/4/11 por él ratificado-, fue dejado sin efecto a todos los efectos legales por el Decreto Nº 656-MCO/2014 dictado el dÃa 11/4/14, como se acredita con la copia certificada que se adjunta del mismo. En el mismo sentido no puede dejar de destacarse, que pese a su vigencia y al conocimiento de dicho decreto por parte de la actora, no se ha promovido medidas a los efectos de solicitar la invalidación del instrumento, sea en sede administrativa o judicialmenteâ€� (cfr. foja 208 y vta.).-
En relación al Decreto Nº 656-MCO/2014 afirma: “Con relación a las tierras prometidas, me remito al convenio suscripto. En este marco anidado de Decretos, Ordenanzas y Convenios, la empresa Salas y del RÃo S.R.L., sostenÃa de forma paralela un litigio con la Provincia de Santa Cruz por las tierras que se comprometiere a transferir a la Municipalidad de C.O.€¦ el Decreto Nº 656/14 hace expresa alusión a que ‘con el objeto de preservar el patrimonio municipal y a la vista de los procesos judiciales en curso, corresponde dejar sin efecto el mencionado instrumento legal’, o sea el Decreto Nº 1735/MO/2011. Queda asà debidamente explicado y demostrado que la Municipalidad obró en forma plenamente arreglada a derecho al emitir ese Decreto el dÃa 11/6/14, ya que respaldándose en decisiones judiciales firmes, adoptó la solución que se imponÃa en observancia del principio de legalidad, preservando asà el patrimonio municipal como se indicó entoncesâ€� (cfr. fs. 209/210).-
También expresa que: “…mal puede la actora pedir la suspensión de acto administrativo alguno, cuando se demuestra que todo lo concerniente al ofrecimiento público de tierras fiscales (Licitación Pública Nº 02/2015) se encontraba ya Ãntegramente cumplido e incluso transferido al oferente ganador el dominio del inmueble, al momento de promoverse esta improcedente pretensión. Del mencionado punto 10 del escrito inicial surge que la medida cautelar pretende se ‘evite dar cumplimiento a los actos derivados de los Decretos 893 y 1069’, pero toda vez que todo ello estaba ya cumplido al deducirse aquella, la improcedencia de la misma es más que evidente. Es que estando el trámite de esa licitación concluido al deducirse la medida cautelar, carece de todo asidero pretender suspenderla, sumándose asà nuevo argumento en pos de su desestimaciónâ€� (cfr. foja 214).-
La Municipalidad de C.O. ofrece prueba, requiriendo el libramiento de oficios al Señor Intendente Municipal y al Sr. Presidente del Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Caleta Olivia solicitándoles remitir los expedientes nros. 23.170/08, 7.439/09, 11.215/09, 22.593/09, 1.093-HCD-09, 781-HCD-2011, 782-HCD-2011, 2011-5.019-1, 8.856/2015 Y 10.084/15 (conf. f. 214 vta.). Asà como también solicita se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de C.O. para que envÃe copia certificada de distintos expedientes que tramitan en dicho juzgado (cfr. foja 215).-
Por último peticiona: “…con la finalidad de la correcta determinación del objeto que de forma indirecta y maliciosa pretende apropiarse la actora, desde ya solicito se ordene la inmediata tasación de los inmuebles identificados catastralmente como Departamento 69, Localidad 10, Circunscripción 02, Sección 0, Código de División 2, Fracción 56, 48 y 49 del ejido urbano de la ciudad C.O.. Toda la pretensión del actor se encuentra orientada a la obtención de los inmuebles que componen las Fracciones 48, 49 y 56, indicada supra, haciendo de los mismos el claro objeto del litigio, por lo cual, a los fines de justipreciar la tasa de justicia, las costas de este proceso y la correspondiente fianza -en caso de otorgamiento de las medidas cautelares requeridas-, resulta imperativo realizar la tasación de los inmuebles referidos� (cfr. foja 214 y vta.).-
A fs. 255/256 dictamina el Sr. Agente F.S. ante este Alto Cuerpo, quien se expide en sentido negativo, considerando que “…V.E., no debe hacer lugar a la medida cautelar que se peticiona� (cfr. foja 256).-
A fs. 257, pasan las presentes actuaciones al Acuerdo para resolver.-
II.- En primer lugar debemos señalar que nos encontramos frente a un incidente cautelar, el cual constituye un estrecho marco de conocimiento, ello en razón de la naturaleza misma de la acción intentada.-
Siendo ello asÃ, el Tribunal advierte en este acto que la prueba ofrecida a fs. 214 vta./215 resulta inadmisible por exceder el marco en el cual se desarrolla este proceso. En efecto la solicitud de copias de distintos expedientes judiciales supera el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares y conspira contra la propia naturaleza de la urgencia que informa el proceso cautelar, el procedimiento respectivo debe corresponder a tal carácter, por eso es indispensable su sumariedad, aun cuando, como ocurre en nuestro ordenamiento, hubiera bilateralidad (cfr. H., Tomás, “Derecho Procesal Administrativoâ€�, Ed. R.C., S.. Fé 2009, T.I., pág. 539).-
En efecto, la demandada afirma que en esos procesos la actora perseguÃa la prescripción adquisitiva de ciertos inmuebles que se habÃa comprometido a transferir a la Municipalidad demandada en virtud del convenio suscripto, y que al rechazarse la acción se configurarÃa la imposibilidad de cumplir con lo convenido, por lo que la Municipalidad entiende que ello otorgarÃa fundamento al Decreto Nº 656/14 (cfr. fs. 209 vta./210). Sin embargo, como se mencionó ut supra, no es objeto de la
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