Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 08-04-2019

Fecha08 Abril 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: L-2174/17-TSJ
Interlocutorio N°: 642.-
Actor: LANZA E.V., V.G.Y.S.M.
Demandado: G.G.P.M.�A DE LA ESTRELLA Y/O HEREDEROS Y/O SUCESORES UNIVERSALES
Objeto: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Fecha: 08-04-19
Texto: TOMO XIX -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 642
FOLIO Nº 3705-3711
PROT. ELECT. TSS1 003 S.191
RÃo Gallegos, 8 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “LANZA ELIANA VANE-SA, V.G.Y.S.M.c.G.G.P.M.�A DE LA ESTRELLA Y/O HEREDEROS Y/O SUCESORES UNIVER-SALES s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA�, E.. Nº L-13.240/09 (L-2174/17-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en primer término corresponde resolver la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, quien a foja 730 expresa que: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 598/604 vta.â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte actora (cfr. fs. 611/623), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circuns-cripción Judicial obrante a fs. 598/604 vta., en tanto rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la sentencia de Primera Instancia. Esta Ã. hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada y rechazó la demanda por prescripción adquisitiva incoada (cfr. fs. 562/570 vta.).-
El caso se presenta en los siguientes términos: La Sra. S.M.L. -en carácter de curadora de su padre- inició demanda de prescripción adquisitiva contra la Sra. P.M. de la Estrella GarcÃa GarcÃa, propietaria de los lotes individualizados como remanente solar D de la Manzana 177, inscriptos en las matriculas 13505 y 13959 del Departamento I, Güer Aike: “…solicitando se declare la titularidad del mismo a favor de mi padre por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva…â€� (cfr. foja 104 y vta.). La demandada, a su turno, se opuso al progreso de la acción interponiendo excepción de cosa juzgada y, en subsidio, contestó deman-da (cfr. fs. 267/271).-
El juez de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda interpuesta. Para asà decidir sostuvo que: “…en los presentes actuados, se trae a tratamiento un proceso de adquisición de dominio por prescripción entablado por la representante de M.A.L. -hoy fallecido- respecto del mismo predio y en idéntica extensión, sobre el que en anterior juicio recayera pronunciamiento firme que también rechazó la demanda por insuficiencia de prueba sobre el corpus posesorio.â€� (cfr. foja 568). En ese marco, el magistrado de grado ponderó los nuevos elementos probatorios arrimados por la recurrente y concluyó que ellos carecÃan de idoneidad para acreditar el “corpus posesorioâ€� durante el plazo requerido por la ley para usucapir (cfr. foja 568 y vta.). Luego, procedió a analizar: “…si en los presentes actuados se plantea y demuestra una pretensión distinta fundada en una causa sobreviniente al proceso anterior o si, por el contrario, lo que se pretende es el tratamiento de la misma cuestión decidida invocando hechos acaecidos en el pasado a efectos de salvar deficiencias probatorias incurridas en el juicio anterior.â€� (cfr. foja 568 vta.), y afirmó que: “Analizando el hecho generador de la posesión que diera lugar al raconto del plazo necesario para configurar la usucapión, nos hallamos ante la ausencia de prueba que permita a este Magistrado ponderar el cumplimiento del transcurso del tiempo en la posesión del inmueble objeto de las actuaciones. Habiendo sido rechazada la acción anterior, fundaba (sic) en el boleto de compraventa carente de fecha cierta, justamente por esa razón, no es posible adunar a plazo alguno los diez años más transcurridos que invoca la actora desde que dicha sentencia rechazara la acción…â€� (cfr. foja 569). Asimismo recordó que el rechazo de la anterior acción no se habÃa fundado en la falta de cumplimiento de los veinte años requeridos por la norma, sino en la ausencia del hecho generador de la posesión, y sostuvo que existÃa un vacÃo temporal en el cual no existe prueba de la posesión (cfr. foja 569 vta.). Finalmente concluyó sosteniendo que: “Por todo lo expuesto, considero que ciertamente en el presente, en relación al asunto sobre el que se estructura la pretensión, ya se habÃa formado cosa juzgada en el proceso previo, en tanto no haber sido probado la posesión sobre el inmueble que se pretende usucapir, por lo que volver a analizar los mismos hechos, sobre la base de pruebas sobre las cuales me he expedido, no me convence de que la posesión haya sido ininterrumpida o pacÃfica…â€� (cfr. foja 570).-
La Cámara, por su parte, luego de abordar el tema relativo a la cuestión de derecho transitorio involucrada, afirmó que: “…cuando se desestiman las pretensiones del poseedor, en principio no es posible volver a intentar en el futuro una nueva acción, salvo que el motivo del rechazo haya estado dado por no haberse acreditado el cumplimiento del término de posesión que establece la ley…supuesto excepcional que más allá de las consideraciones que pudieran efectuarse en torno del fallo de primera instancia no se verificara en aquel primer proceso de prescripción adquisitiva sobre el inmueble de marras, conforme lo allà resuelto (el juez declaró que se carecÃa de pruebas que acreditaran la existencia de la posesión en cabeza del actor ya que el boleto de compraventa que se intentara hacer valer en esa oportunidad, como justo tÃtulo, mostraba una persona distinta a la titular registral del bien, a su vez dicho boleto carecÃa de fecha cierta). Esta tesis servirÃa como clausura de la cuestión en análisis pero, en el marco de la sentencia dictada y los agravios esgrimidos, debo revisar la prueba producida para comprobar si existen esos 'nuevos elementos' que permitirÃan un nuevo análisis de la prescripción adquisitiva. La respuesta a este interrogante es negativa. Como dice el juez de grado, si bien se han arrimado elementos probatorios provenientes de causales o hechos posteriores al juicio previo…los mismos no son suficientes para acreditar el 'corpus probatorio.' â€� (cfr. fs. 601 vta./602). AsÃ, luego de valorar dichos elementos probatorios concluyó sostenien-do que: “En definitiva, entiendo que la sentencia de grado resulta adecuada a las constancias de la causa y al derecho vigente, habiendo analizado exhaustivamente el magistrado la prueba producida…â€� (cfr. foja 603 vta.).-
III.- La recurrente expresa que la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones fue dictada aplicando el Código Civil derogado: “…cuando por imperio del art. 7 del C.C. y C. de la Nación hoy vigente
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