Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 06-05-2014

Fecha06 Mayo 2014
MateriaPENAL
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
SENTENCIA Nº:011
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 06 de mayo de 2014

AUTOS: "PUTRUELE HECTOR MAURICIO S/LESIONES GRAV�SIMAS CULPOSAS" Expte. Nº P-755/12/TSJ.-
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la provincia de Santa Cruz, a los seis dÃas del mes de mayo de dos mil catorce, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia integrado por los vocales, D.. E.O.P., A. de los Angeles Mercau y P.E.L.±a C., bajo la presidencia a cargo del Dr. D.M.M., con la asistencia del Sr. Secretario Dr. R.J.A., pronuncia la presente sentencia dictada en los autos caratulados "PUTRUELE HECTOR MAURICIO S/LESIONES GRAVÃ�SIMAS CULPOSAS" Expte. Nº P-755/12/TSJ, en razón que la Excma. Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 379/381 resolvió otorgar el beneficio de la suspensión de juicio a prueba disponiendo una inhabilitación especial al Dr. Putruele para el ejercicio de la medicina por el término de dos años. Que en esta instancia han actuado en calidad de partes, el imputado Héctor M.P., quien se encuentra asistido por su letrado Dr. D.G.M. y se desempeñó como Fiscal ante este Tribunal Superior de Justicia el Dr. C.R.E. y,
RESULTANDO:
I.-) Que, contra el interlocutorio dictado por la Excma. Cámara de la Segunda Circunscripción Judicial que luce a fs. 379/381, interpuso recurso de casación el Defensor particular en representación del imputado, fundándolo en los artÃculos 439 inc. 1º y 442 del CPP, manifestando que "...se considera que la Excma. Cámara Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial al dictar su pronunciamiento ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley asà como en arbitrariedad de la sentencia como consecuencia de una absurda consideración de los alcances de una inhabilitación especial auto-impuesta como modo de conducta, pero que no puede ser impuesta como sanción pues justamente nos encontramos en un proceso suspendido a juicio, es decir, sin sanción...".-
Agregó que "...existe una apreciación (sic) inobservancia de la ley sustancial que impide imponer sanciones de condena a quien se encuentra bajo el instituto de suspensión de juicio a prueba, como asimismo un error en considerar la normativa provincial aplicable y su régimen, como asimismo arbitrariedad en considerar las pruebas existentes en autos y los elementos de verdad objetiva que pudieron agregarse...".-
Manifestó que "...en especial me agravia: que la inhabilitación médica total asà dispuesta implica una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, desde que comprende una verdadera sanción-pena, y no una regla de conducta prevista por el art. 27 bis del Código Penal. Admitir la medida dispuesta por la ExcelentÃsima Cámara implica desnaturalizar el instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba, imponiendo una verdadera sanción y no una conducta a seguir...".-
Puntualizó el defensor que "...la inhabilitación médica total asà dispuesta implica una inobservancia, errónea aplicación y violación a principios y garantÃas constitucionales en orden al derecho penal...y de las normas internacionales de derechos humanos y procesales... la inhabilitación médica total asà dispuesta implica inobservancia y error normativo al violentar el derecho constitucional en orden al derecho laboral...implica exceder el ámbito del instituto de la inhabilidad especial dispuesto en directa correlación con el hecho delictivo, inobservando y aplicando erróneamente una interpretación de los términos del art. 20 del Código Penal... implica alejarse de la posición de la sociedad al respecto, presentada por el propio fiscal como representante de la acción, e implica una inobservancia y error en la aplicación de las normas de práctica jurÃdica procesal al respecto...".-
A fs. 416/417 se hace lugar al recurso impetrado y se emplaza a la parte quien mantuvo el recurso a fs. 436 y vta..-
El dÃa 29 de julio de 2013 por auto interlocutorio de este Alto Cuerpo, se tuvo por mantenido el recurso de casación articulado (fs. 438/439).-
Que, por auto de presidencia que luce a fs. 442, se citó a los interesados a la audiencia de debate que prescribe el art. 451 del C.P.P., cuya acta se encuentra agregada a fs. 447/448, exponiendo los asistentes los fundamentos de sus respectivas posturas.-
II.-) En la audiencia de debate el Defensor ratificó el recurso de casación presentado agregando que "...que básicamente observan el punto dos de la letra c en cuanto dispone el alcance de dos años de inhabilidad para ejercer la medicina. Que esto significa condenar lisa y llanamente. Que es propio de la suspensión del juicio a prueba no condenar, no imponer una sanción. Que su
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