Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 12-11-2014

Fecha12 Noviembre 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: L-401/01-TSJ
Sentencia N°: 351
Actor: LACUSTRE DEL SUD S.A.
Demandado: CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL – PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 12/11/14
Texto:
TOMO VII –OTROS RECURSOS– T.S.J..-
REGISTRO Nº 351
FOLIO Nº 1.331/1.335
PROT. ELECT. TSS1 015 O.141
RÃo Gallegos, 12 de noviembre de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “LACUSTRE DEL SUD S.A. C/ CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL - PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA�, Expte. N° L-401/01-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. Reneé G. Fernández:
I.- Que la resolución dictada oportunamente a fs. 626/630 por la que se concedÃa el recurso extraordinario federal, fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 642/644, por haber omitido pronunciarse categórica y circunstanciadamente sobre la observancia de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es en el caso, la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por el recurrente (confr. fs. 643vta./644); ordenándose se dicte nueva decisión sobre el punto con arreglo a lo allà dispuesto.-
A fs. 649/652 se excusan los Sres. Vocales de este Tribunal Superior, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y P.E.L.±a C.; en virtud de lo dispuesto por el artÃculo 17°, inciso 7, del CPC y C, por remisión del artÃculo 30° de la citada norma; no asà la Dra. C.S., por continuar a la fecha en uso de licencia (confr. fs. 653) .-
Que, en virtud de lo expuesto, a fs. 653 obra la nueva integración de este Tribunal Superior, ordenándose el pase al Acuerdo a fs. 657.-
II.- Ingresando al tratamiento de las excusaciones planteadas y observando que los Sres. Vocales nombrados precedentemente han dictado la resolución sobre la que ha recaÃdo la nulidad referida en el primer párrafo, corresponde hacer lugar a las excusaciones deducidas conforme lo dispuesto por el artÃculo 30 del CPC y C. En el mismo sentido obran antecedentes en este Tribunal Superior de Justicia (confr. Tomo VIII, Sentencia, Reg. 280, F. 1527/1528; Tomo X, Sentencia, Reg. 342, F. 1857/1858).-
III.- La actora en el recurso interpuesto expone sus argumentos. En este sentido, la recurrente entiende que en los presentes se ha configurado una cuestión federal que posee relación directa con la sentencia recurrida al resultar violatoria de los artÃculos 14, 16, 17, 18, y 19 de la Constitución de la Nación Argentina. (confr. fs. 590).-
Indica, que la cuestión se resolvió en base a consideraciones ambientales “…que no fue motivo de disputa ni en la tramitación administrativa ni en el presente juicio...â€� (confr. fs. 595). Sostiene que ello tiene su origen en una decisión del Tribunal Superior de Justicia, lo cual afecta su derecho de defensa (confr. fs. 594 vta.). Agrega que el pleito tuvo como objeto revisar la nulidad del Acuerdo 066/01 del Consejo Agrario Provincial, que le vedaba la realización de ciertos proyectos turÃsticos en tierras de su propiedad (confr. fs. 599), los cuales no fueron tratados por la demandada, (conf. fs. 595 vta.) amparándose en leyes que suspendÃan el tratamiento de cualquier proyecto por plazos improrrogables o hasta que se presentara el plan de manejo que no se dictó. Esta circunstancia, configura una clara violación al derecho individual de propiedad y de ejercer industria lÃcita (confr. fs. 596 vta.).-
Expone al respecto: “...Agravia a esta parte que la sentencia en crisis pretenda que la cuestión ventilada en autos sea exclusivamente la aplicación de los principios rectores del derecho ambiental fundada en meras afirmaciones dogmáticas sin conexión alguna con los hechos concretos debatidos ni menos aún con un pormenorizado análisis de los mismos todo lo cual lleva al Tribunal Superior de Justicia a dictar la sentencia en crisis...â€� (confr. fs. 594 vta.). Ello, violarÃa el artÃculo 19 de la Carta Magna “…en cuanto afecta la autonomÃa privada, disponiendo el Estado Provincial en pos de un bienestar general que en manera alguna se encuentra afectado por los proyectos en cuestión, interviniendo, arbitrariamente, el principio general de legalidad...â€� (confr. fs. 591 vta.).-
Sostiene también, que se ha configurado la violación del derecho de defensa pues “...El Tribunal Superior de Justicia Provincial incurre en un exceso de jurisdicción al enarbolar el art. 41 de la C.N. excediendo el marco de los argumentos planteados por la demandada, pues el CAP ni tan siquiera lo cita y el PEP se limita a su transcripción, provocando en esta instancia un grave perjuicio a la actora culminando con una grave frustración del derecho de defensa en juicio...â€� (confr. fs. 600 vta.); y el de igualdad, puesto que, expone, las tierras propiedad de la actora se encuentran dentro de una reserva provincial, donde las restricciones son menores que en los parques nacionales, sin embargo padece más severas limitaciones al dominio que las tierras colindantes afectadas a parque nacional en las que, a pesar de estar regidas por la ley 22351, se han realizado grandes explotaciones de carácter turÃstico (confr. fs. 599 vta.).-
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