Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 16-12-2013

Fecha16 Diciembre 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: A-634/07-TSJ
Sentencia N°: 948
Actor: AGUILAR SEGUNDO ANTONIO
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Fecha: 16/12/13
Texto:
TOMO XV -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº: 948
FOLIO Nº: 2849/2852
PROT. ELECT. TSS1 016 C.131

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 16 dÃas del mes de diciembre de dos mil trece, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y P.E.L.±a C., bajo la presidencia de la Dra. Clara S. para dictar sentencia en los autos: “AGUILAR SEGUNDO ANTONIO C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº A-634/07-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 2º) Dra. P.E.L.±a C., 3º) Dr. E.O.P., 4º) Dr. D.M.M. y 5°) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión la Dra. M. dijo:
I.- Que, a fs. 49/54vta., el Sr. Segundo A.A. interpo-ne demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y el Poder Ejecutivo Provincial (confr. fs. 49). Impugna el acuerdo de la Caja de Previsión Social Nº 0330/06 que no hace lugar al beneficio de Jubilación Ordinaria solicitada por el actor, como asà también el Acuerdo Nº 0384/07 y los Decretos Provinciales Nros. 1591/07 y 2813/07, por los cuales se rechazan los recursos administrativos presentados. De un análisis del objeto de la demanda, podemos establecer que el actor reclama el reconocimiento de los servicios prestados en el Servicio Penitenciario Federal bajo las exigencias de edad previstas en el régimen especÃfico, es decir que, a los efectos del prorrateo que establece la ley Nº 1782, se le reconozca la edad mÃnima de 54 años, y no, como lo determinaron las demandadas, de 65 años.-
Explica que la Caja de Previsión Social de la Provincia, “...deci-dió considerar los SERVICIOS PENITENCIARIOS bajo régimen PREVI-SIONAL CIVIL con exigencia de 65 años de edad... [por lo que] aplica en forma ilegal una ley inadecuada, con lo que me perjudica, pues prorroga indebidamente la edad de jubilación...â€� (confr. fs. 50). Agrega que dichos tiempos de servicios penitenciarios fueron cumplidos “...como personal en actividad con grado y Estado Penitenciario-Ley 20.416 (no civiles), con funciones especÃficas en “Seguridad y Defensaâ€� (Técnico en CriminologÃa y en Centros de Evaluación y Clasificación de Internos), encontrándose dichos servicios y sus aporte (sic) bajo las exigencias (de edad) del SISTEMA PREVISIONAL LEY Nº 13.018 como personal afiliado obligatorio al citado Régimen (Art. 1, Ley nº 13.018), y que es el Sistema Jubilatorio propio de la actividad Penitenciaria de la Fuerza de Seguridad Nacional: Servicio Penitenciario Federal...â€� (confr. fs. 50vta.). En este sentido, continúa afirmando que “...Los servicios comunes prestados como personal ‘con Estado Penitenciario Ley 20.416’, en la actividad propia del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, no son “SERVICIOS COMUNES CIVILES’, sino que son servicios cumplidos y comprendidos bajo las normas orgánica (sic) de la citada FUERZA DE SEGURIDAD NACIONAL, y en particular bajo el amparo de las exigencias de su RÉGIMEN PREVISIONAL ESPECÃ�FICO: Ley Nº 13.018; y cuyos aportes y contribuciones previsionales del “personal penitenciarioâ€� no integran el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones-Ley 24241, ni están bajo la administración de la ANSeS...â€� (confr. fs. 51).-
El actor argumenta que debido al prorrateo que se debe hacer en su caso, la edad mÃnima de 54 años para acceder a la jubilación ordinaria “...sufre las fluctuaciones en más o en menos conforme la edad mÃnima de cada sistema jubilatorio de pertenencia de los servicios ajenos a la provincia.- En el caso especÃfico de los SERVICIOS PENITENCIARIOS comprendidos en la Ley 13018 se corresponde su consideración bajo exigencia de 54 años
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