Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 22-08-2014

Fecha22 Agosto 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: B-1.861/12-TSJ
Sentencia N°: 577.-
Actor: B.M., M.A.
Demandado: ORGANIZACIÓN GUER AIKE S.R.L. Y OTROS
Objeto: LABORAL
Fecha: 22-08-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 577.-
FOLIO Nº 3.289/3.295.-
PROT. ELECT. TSS1 016 S.141
RÃo Gallegos, 22 de agosto de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “BARR�A MILLAPANI, M.A. c/ ORGANIZACIÓN GUER AIKE S.R.L. Y OTROS s/ LABORAL�, Expte. Nº B-9.567/05 (B-1.861/12-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de dar tratamiento al recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 489/502 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 479/485 vta.. Allà se desestiman los agravios relativos a la apelación diferida de la resolución interlocutoria de fs. 285/286 (la cual rechaza el hecho nuevo denunciado por el actor); se rechazan los demás agravios de la parte actora; se confirma la sentencia de primera instancia, que hace lugar a la prescripción -deducida por los demandados- de los créditos reclamados (confr. fs. 438/440 vta.), a excepción de la regulación de honorarios; y se condena en costas al actor (confr. fs. 485 vta.).-
II.- Que, sucintamente en lo que interesa en esta etapa, el caso se presenta en los siguientes términos: el Sr. M.A.B.M. -por intermedio de sus apoderados- promueve demanda laboral contra el Club Social y Deportivo Cañadón Seco, la Organización Guer Aike S.R.L. y A.E. (confr. fs. 65/68 vta.). Reclama los siguientes rubros indemnizatorios: haberes de los meses de febrero, marzo y abril de 2002; por antigüedad del art. 245 LCT; por omisión del preaviso del art. 232 de la LCT; sueldo anual complementario del año 2002; sueldo anual complementario proporcional primer semestre/02; vacaciones proporcionales del año 2002; e indemnización duplicada de la ley 25561 (confr. fs. 67 vta.). Rubros que estima ascienden a un monto de $ 25.000 (confr. fs. 65 vta.). Asimismo solicita intereses desde que cada suma fue exigible y hasta su efectivo pago; y la entrega del certificado del artÃculo 80 LCT (confr. fs. 68 vta.). Relatan, en la demanda, que: “?El actor ingresó a prestar servicios para la firma CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CAÑADÓN SECO concesionaria del servicio de gastronomÃa del llamado ‘Comedor -Club’ Cañadón Seco sito en esa localidad, con fecha 4 de Septiembre de 1975.- El actor comenzó a cumplir tareas en la fecha indicada como MOZO PROFESIONAL según reglas del C.C.T. del Sindicato de Obreros y Empleados Gastronómicos de la R. Argentina n 125/90 que desde? ya se invoca como norma aplicable al sub-lite.- A principios del año 2002 el CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CAÑADÓN SECO transfirió o cedió la explotación del comedor y club para el cual prestaba servicios el actor, a favor de la firma ORGANIZACIÓN GUER AIKE y de su propietario el Sr. A.E.€¦ La relación laboral de nuestro mandante se mantuvo relativamente normal hasta el mes de Marzo de 2002 en tanto que hasta esa fecha, la demandada ORGANIZACIÓN GUER AIKE y el Sr. A.E., no habÃan abonado sus haberes del mes de Febrero/02.- Esta situación se mantuvo durante todo Marzo del 2002 pese a múltiples reclamos del actor.- Pasó todo Marzo/02 y tampoco se le abonaron al actor los sueldos de ese perÃodo?â€� (confr. fs. 65 vta.). Luego describen los intercambios epistolares que el actor habrÃa mantenido con los demandados (confr. fs. 66/67). Añaden que: “?Los codemandados resultan responsables frente al reclamo creditorio del actor en los siguientes términos: a) CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO CAÑADÓN SECO. Responde como principal y empleador originario del trabajador antes de la transferencia del establecimiento comercial a favor de la firma GUER AIKE SRL.- b) GUER AIKE SRL responde en los términos del art. 225 de la L.C.T. por resultar beneficiario o cesionario del establecimiento gastronómico para el cual trabajaba el actor… c) A.E., responde en su calidad de mandatario aparente, asumiendo por sà y para sÃ, las obligaciones salariales contraÃdas frente a el (sic) actor.- Los tres codemandados son solidariamente responsables frente a la pretensión del actor y la condena debe serles extensiva en forma ilimitada?â€� (confr. fs. 67 vta.).-
Por su parte, los demandados A.E.E.B.; Organización Guer Aike S.R.L.; y el Club Social y Deportivo Cañadón Seco -por intermedio de sus apoderados- contestan demanda a fs. 107/111. F. negativas a hechos afirmados y documental acompañada por el actor (confr. fs. 107/108); y oponen excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Sobre el particular afirman que: “…siendo que los créditos supuestamente emergente del distracto operaban su prescripción con fecha 8 de Mayo de 2004 y aditando (sic) a tal extremo los seis meses que como plazo máximo otorga la ley en carácter de interrupción a los reclamos efectuados ante la autoridad administrativa por imperio de los Arts. 256 y 257 LCT, antes mencionados, la prescripción de los créditos reclamados operó con fecha 5 de Diciembre de 2004 toda vez que el reclamo administrativo fue interpuesto con fecha 5 de Junio de 2002 ante la S.S.T. y S.?â€� (confr. fs. 108 vta.). Añaden que: “…la parte actora hubo de incurrir en abandono de tareas luego del goce de su licencia ordinaria anual, circunstancia que motivó por parte de una de las codemandadas el envÃo de la Carta Documento de fecha 7 de Mayo de 2002 intimándole a retomar las mismas. Con el envÃo de tal intimación se configura el tipo del Art., 244 de la LCT… En respuesta a dicha intimación… el actor pretendió maliciosamente colocarse en situación de despido indirecto… mencionando en la misma un supuesto Telegrama Ley jamás recibido por nuestros conferentes, extremo que no se aprecia pueda caer en duda a la luz de la documental aportada por la demandante?â€� (confr. fs. 109 y vta.). Agregan que: “…el actor cobró en tiempo y forma lo reclamado en la presente demanda, tal y como luce de los recibos de sueldo firmados de puño y letra por el accionante y del certificado de depósito de los haberes no firmados en el recibo del mes de Abril de 2002, piezas que en original se aduna a la documental?â€� (confr. fs. 110).-
A fs. 151/152, el actor contesta el traslado de la excepción de prescripción, aduciendo que su acción no se encontraba prescripta al momento de interposición de la demanda, ya que mediante interpelación fehaciente a los demandados (por telegrama del 4/5/02) se habÃa suspendido el plazo de prescripción (confr. art. 3986, CC) y por intermedio de la demanda administrativa del 5/6/02 se habÃa interrumpido dicho plazo (art. 257 LCT). En el mismo escrito solicita que se ordene prueba informativa y se oficie al Correo Argentino, S.C.O., a fin de que informe si registra el envÃo de un telegrama para la Organización Guer Aike S.R.L. y/o el Club Cañadón Seco, el 4 de mayo de 2002.-
A fs. 203 se abrió la causa a prueba y se dispuso que previo a ordenar el libramiento del oficio al Correo Argentino (solicitado a fs. 151/152) el actor deberÃa acompañar la pieza telegráfica pertinente en el término de tres dÃas, bajo apercibimiento de tener por desistida de la prueba. Esta intimación fue notificada el 29 de agosto de 2005 (confr. fs. 216 vta.).-
El 31 de agosto de 2005, la SubsecretarÃa de Trabajo de Zona Norte remite, para su agregación a autos, el expediente administrativo caratulado “BarrÃa Millapan Arturo s/ Reclamo Laboral c/ Organización G.A. y otrosâ€�, N° 7.244/02. En estas actuaciones administrativas se encuentran incorporados los telegramas de
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR