Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-11-2004

Fecha20 Noviembre 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal S.erior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial E.. N°: P-1.761/10-TSJ
Interlocutorio N°: 2.847.-
Actor: P.M.R. Y OTRA
Demandado: P.L.N.
O.: INTERDICTO DE RETENER
Fecha: 27-04-11
Texto: TOMO XXIII – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 2.847.-
FOLIO Nº 4.477/4.480.-
PROT. ELECT. TSS1 018 I.111
RÃo Gallegos, 27 de abril de 2011.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “PATTERSON M.R. Y OTRA c/ P.L.N. s/ INTERDICTO DE RETENER s/ RECURSO DE QUEJA�, E.. Nº P-1.761/10, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal S.erior de Justicia en virtud del recurso de queja articulado por la parte actora a fs. 21/24, contra el interlocutorio dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 17/18 vta., el cual declaró formalmente inadmisible el recurso de casación agregado a fs. 11/16. Este último se habÃa interpuesto contra el fallo de fs. 4/9 vta..-
La Cámara declaró inadmisible el recurso de casación argumentando que: a) el planteo refiere a cuestiones de hecho inabordables por vÃa de casación; b) La resolución atacada no es definitiva, en los términos exigidos por la ley para habilitar la vÃa extraordinaria, dado que no impide el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes, careciendo de los efectos de la cosa juzgada material; y c) el cuestionamiento sobre la valoración o apreciación de la prueba es cuestión reservada a los jueces ordinarios y, en consecuencia, extraños a la vÃa casatoria.-
Requerido los autos principales, los mismos fueron agregados por cuerda a fs. 31.-
II.- Los hechos: M.R.P. y S.L.L. promueven interdicto de retener la posesión pacÃfica del inmueble sito en la parcela 2 del solar “dâ€� de la manzana 79 de la localidad de Puerto San Julián, la cual fuera perturbada por el demandado L.N.P., con el fin de condenarlo a cesar en sus actos materiales y sacar el cerco perimetral puesto sobre el referido inmueble (fs. 42).-
En su responde, el accionado niega los hechos alegados por la actora y da su propia versión, a efectos de mostrar sus derechos sobre el mentado bien.-
En primera instancia se rechazó la demanda, decisorio que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial.-
Tal conclusión se fundó en que la actora no ha probado en la causa que, al momento de los hechos, se hallara en posesión de la cosa y en que, para la viabilidad de la acción intentada, el despojo o turbación deben producirse con violencia o clandestinidad, lo cual -a juicio del ad quem- no ha acontecido. Se expresa en el fallo lo siguiente: “?En consecuencia, la actora debÃa probar la posesión actual que pretende proteger y no la enumeración de actos de posesión anteriores, como asÃ, los actos materiales que la turben, en las condiciones ya sindicadas precedentemente, la falta de acreditación de tales presupuestos me llevan a concluir que debe rechazarse la impugnación impetrada, confirmando la sentencia apelada?â€� (confr. fs. 8 vta.).-
Contra dicho pronunciamiento se alza en casación la actora. Señala que en la sentencia, la Cámara incurrió en violación de la ley, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad.-
Argumenta que es errónea la apreciación de la Cámara, manifestando, además, que mantienen la posesión y que sólo pretenden que cesen los actos de turbación y que el demandado nunca alegó que se haya producido la desposesión, agregando que en su oportunidad y para el caso hipotético que ésta se produjera, dejó a salvo su derecho a convertir el presente en un interdicto de
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