Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 17-12-2013

Fecha17 Diciembre 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: F-609/06-TSJ
Sentencia N°: 952
Actor: FERN�NDEZ REIRIS ALBERTO
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y ESTADO PROVINCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Fecha: 18/12/13
Texto:
TOMO XV -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº: 952
FOLIO Nº: 2880/2893
PROT. ELECT. TSS1 020 C.131

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 18 dÃas del mes de diciembre de dos mil trece, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. D.M.M., E.O.P., A. de los Ã�ngeles M. y P.E.L.±a C., bajo la presidencia de la Dra. Clara S. para dictar sentencia en los autos: “FERNÃ�NDEZ REIRIS ALBERTO C/ CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y ESTADO PROVINCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAâ€�, Expte. Nº F-609/06-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 4º) Dra. P.E.L.±a C. y 5°) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la primera cuestión el Dr. P. dijo:
I.- Que, a fs. 128/142 se presenta A.F.¡ndez Reiris -con patrocinio letrado- promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz y el Estado Provincial, tendiente a obtener la declaración de nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nro. 1651/06 y los Acuerdos 774/05 y 1566/05 de la Caja de Previsión Social.-
Expresa, que mediante Acuerdo Nro. 774 del 1 de junio de 2005 se le otorgó el beneficio de la Jubilación Ordinaria, Régimen Especial para el Personal Docente, habiendo acreditado 25 años de servicios docentes con aportes, según el siguiente detalle: “...PSC. Al 19-05-2005 17 años, 01 meses, 00 dÃas.- Instituto de Previsión Social de la Pcia. de Buenos Aires 07 años, 11 meses, 00 dÃas.- Servicios simultáneos perÃodo c/ Interrup. 27-09-88 al 30-02-00 05 años, 09 meses, 04 dÃas.- Servicios simultáneos perÃodo c/ Interrup. 05-03-99 al 06-02-05 05 años, 11 meses, 01 dÃas...â€� (conf. fs. 128 vta.)
Señala que “…el artÃculo 2º del mismo Acuerdo, aprueba el informe de fs. 51 y establece el haber inicial para el cargo base de la siguiente forma: ARTÃ�CULO 2º.-…Cargo Base: Profesor 40 horas Cátedras Terciarias (4.640 puntos) - Antigüedad: 120 % - Zona: 100 % - Adicionales: TÃtulo Docente (85 %) y s/Escala de Sueldos – Porcentaje Jubilatorio: 78,80%...â€� (conf. fs. 128 vta.).-
Agrega que, como tal acuerdo era contrario a derecho, presentó una nota solicitando la reconsideración y rectificación de su haber inicial, señalando posibles errores y omisiones que afectaban el cálculo de su haber jubilatorio.-
Indicó que se debió calcular el primer haber simultáneo en base al perÃodo comprendido entre el 1/5/96 al 12/3/97 en el que se desempeñó como Asesor Pedagógico (categorÃa profesor -36 horas cátedra nivel secundario) completando para obtener un año corrido con horas cátedra de otro establecimiento anterior o posterior al mismo y que se omitió incorporar un tercer haber simultáneo, a calcularse sobre la base del perÃodo comprendido entre el 22/08/88 al 30/02/91 (sic) (Instituto Universitario de Santa Cruz) y entre 01/03/91 al 30/12/95 Universidad Federal de la Patagonia Austral, siendo ambas instituciones de Nivel Universitario y con dependencia provincial, en las que desempeñó un cargo docente con dedicación parcial totalizando un perÃodo de 07 años, 04 meses y 09 dÃas. (conf. fs. 128 vta.).-
Relata que se remitió nuevamente el expediente administrativo, al área de cómputos de servicios que se expidió erróneamente. Señala que los errores consistÃan en que se omitió la inclusión de la totalidad de las horas de nivel medio (confr. fs. 75 del E.. Administrativo Nº 253.181), particularmente las comprendidas en el perÃodo 01/05/96 al 31/03/97 (Profesor T.C. Escuela Industrial Nº 4) y que se incluyó en la planilla de cómputos de servicios como cargo de nivel terciario a los cargos que desempeñó en nivel Universitario (UISC 22/08/1988 al 28/02/1991 y UFPA 01/03/1991 al 30/12/1995).-
Explica que con estas bases se produjo otro informe comunicándose, al superior, que se ha realizado un nuevo cómputo de los servicios simultáneos por horas cátedras de nivel medio y de nivel terciario y que “… ‘...no corresponde reconocer un tercer simultáneo teniendo en cuenta el Puntaje que se le otorga al Docente de Nivel Terciario y Universitario (116 Puntos)…’...� (confr. fs. 129).-
También relata que a fs. 83 -del Expte. Adm. cit.-, la Gerente de Previsión Social, solicita que se verifiquen los perÃodos considerados para la determinación del cargo simultáneo de horas cátedras nivel medio, teniendo en cuenta que se han considerado perÃodos prestados en el Conservatorio Provincial de Música que corresponden a nivel superior, que ello provoca un nuevo cómputo de los servicios de nivel medio, que se realiza a fs. 84 -del Expte. Adm. cit.-, donde nuevamente se omiten las horas antes indicadas, se suprimen las del Conservatorio, y se determina un total de servicios reales de 3 años, un mes y nueve dÃas, también incorrectamente y que sobre dichas bases se produce el cálculo de haber inicial y adicionales de fs. 85/86 -del Expte. Adm. cit.-, pues, para la determinación del primer haber simultáneo, se computaron menos años que los trabajados en el nivel medio, y se tomó como base de cálculo el perÃodo del 1/4/95 al 30/4/96 cuando correspondÃa tomar el perÃodo de mayor retribución, que se corresponde al perÃodo que va desde el 1/4/96 al 31/3/97 que fue el mejor pago y que también el cálculo es erróneo porque se asimilaron las horas de nivel universitario con las de nivel terciario (conf. fs. 129 vta.).-
Manifiesta que “…En tales términos es que se emite el Acuerdo 1.566/05, que modifica en mi perjuicio el artÃculo 2do. del Acuerdo 0744/05, disminuyendo el primer haber simultáneo, y no pronunciándose con relación a mi reclamo de tercer haber simultáneo…â€� (conf. fs. 129 vta.).-
Agrega que “…se incurrió… en una nueva ilegalidad, pues en su artÃculo 2º, se formuló un cargo patrimonial en mi contra y se ordenó un descuento compulsivo sobre mi haber jubilatorio… Este cargo fue impuesto en razón de que entendió la autoridad administrativa, erróneamente, que se habÃa pagado en exceso mi haber jubilatorio desde su concesión lo que motivó no sólo la disminución del mismo hacia lo futuro, sino también que debÃa restituir las sumas que creyó abonadas en exceso. Con ilegalidad ostensible, y sin norma jurÃdica que lo amparase, estableció que se procederÃa al descuento de mi[s] haberes en un 20 % mensual, hasta completar el monto que determinó en el artÃculo 2º...â€� (confr. fs. 129vta./130).-
Explica que interpuso recurso de alzada el que fue rechazado, lo cual lo obligó a interponer la presente demanda.-
La actora alega que se vulnera “…con ilegalidad manifiesta, mi derecho a la percepción Ã. de los haberes jubilatorios… pagándome en definitiva, una suma inferior a la que me corresponde, pues para calcular mi primer haber simultáneo, no se computan la totalidad de las horas que trabajé en nivel medio; no se liquida el primer haber simultáneo en base a la mejor remuneración percibida en actividad, y se desconoce mi derecho a la percepción de un tercer haber simultáneo por los cargos ejercidos en nivel Universitario…â€� (confr. fs. 131 vta.).-
Agrega que “…se reclamó un incremento en el primer haber simultáneo por desempeño en el nivel medio, basado en dos cuestiones claramente diferenciadas, cuestiones que de manera equivocada, trata la autoridad administrativa de manera conjunta: PRIMERO, que no se computó el total de servicios prestados en el nivel medio para su determinación, omitiendo incluir los servicios prestados por el perÃodo que va desde el 1 de mayo de 1996 al 31 de marzo de 1.997, donde me desempeñé como Profesor Interino T.C. -36 horas cátedra- Escuela Industrial Nro. 4, servicios certificados a fs. 58 [del E.. Adm. Nº 253.023]; y SEGUNDO, que para la determinación del monto del haber, no se tomó la mejor remuneración percibida, la que se corresponde al perÃodo que va desde el 1 de abril de 1.996 al 31 de marzo de 1.997. Utilizando estos dos parámetros, el haber se incrementarÃa notablemente, y de allà el notorio perjuicio y agravio, pues, por aplicación del artÃculo 58 de la Ley 1782 según la reforma introducida por la Ley 2060, para determinación del haber simultáneo se debe establecer la proporción de acuerdo al tiempo computado con relación al mÃnimo requerido para obtener Jubilación Ordinaria, y este porcentaje, se aplica posteriormente al total de la remuneración que corresponda al cargo o categorÃa considerada. Es decir, que incrementado el total del cómputo de los años prestado[s] en el nivel, aumenta proporcionalmente el haber simultáneo. El perjuicio proveniente del segundo reclamo, es mucho más claro, pues, si se toma para el cálculo del monto del haber un perÃodo que no fue el mejor remunerado, el salario establecido es menor al que corresponde. Destaco nuevamente, que las cuestiones son independientes, y asà debieron ser analizadas, pues nada tiene que ver la sumatoria total de los servicios prestados en el nivel con cuál es el perÃodo mejor remunerado. Sin embargo, la administración los resuelve como si fuera una única cuestión…â€� (confr. fs. 131 vta./132).-
Establece que los argumentos de la administración para denegar este reclamo están contenidos en el Decreto 1.651/06 que indica que “… ‘...el perÃodo que el reclamante pretende se considere para
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