Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 06-05-2013

Fecha06 Mayo 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
INTERLOCUTORIO Nº:027
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
FECHA: 06 de mayo de 2013

AUTOS: "BORGES, L.E.Y.P., GASTÓN S/ ROBO CALIFICADO", Expte. Nº 3288/11 (B-751/12/TSJ

RÃo Gallegos,06 de mayo de 2013.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: "BORGES, L.E.Y.P., GASTÓN S/ ROBO CALIFICADO", Expte. Nº 3288/11 (B-751/12/TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Que, llegan a conocimiento de este Tribunal Superior de Justicia los presentes autos, en razón del recurso de casación interpuesto a fs. 456/462 y Vta., por el Defensor Oficial Dr. M.R.P., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 423/430 y vta., que en su parte resolutiva dispone condenar a L.E.B. a la pena de CINCO (5) años de prisión de cumplimiento en efectivo y a G.P., a la pena de SEIS (6) años de prisión de cumplimiento en efectivo, reincidente por primera vez, con más, para ambos imputados, accesorias legales y costas del proceso (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P.) como autores responsables del delito de ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA (art. 166 Inc. 2º primer párrafo del C.P.) cometido en la localidad de Puerto Deseado en perjuicio de V.G.S. el 21 de abril de 2011.-
Que, el recurso de casación en tratamiento fue concedido por el Tribunal de grado a fs. 463/464, y sostenido en esta instancia a fs. 482.-
II.-) El Defensor Oficial se agravia toda vez que "...la Excma. Cámara Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial al dictar su pronunciamiento ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley asà como en Arbitrariedad de la sentencia como consecuencia de una absurda valoración de la prueba rendida en autos...".-
En tal sentido manifiesta que: "...cabe apartarse del mismo cuando del decisorio impugnado surge la posible existencia de arbitrariedad...", cita jurisprudencia al respecto.-
Sostiene que se agravia al no respetarse disposiciones legales de orden constitucional, violándose la garantÃa de la defensa en juicio.-
Expresa que: "...se han inobservado normas que nuestra Ley Ritual establece bajo pena de inadmisibilidad y nulidad...".-
Agrega: "...los principios del derecho procesal moderno no toleran la inversión del 'onus probandi' y ello hace que en la cuestión que nos convoca, el extremo de la imputación deba siempre probarse en forma positiva, efectiva y fehaciente, y ninguno de esos extremos se ha cumplido...".-
Afirma que conforme reza el art. 382 del C.P.P. "...debe existir la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación, y esto brilla por su ausencia, habida cuenta que la acusación fiscal basó su argumento en testimonios que resultaron mendaces en toda su extensión y en un indicio que por sà solo no podrÃan resultar válido...".-
Se agravia en que: "...en la audiencia oral y pública quedó al descubierto las graves irregularidades cometidas en la etapa de instrucción, como asà también las mendacidades incurridas por los testigos ofrecidos por la FiscalÃa...".-
Describe el hecho manifestando que la "notitia criminis" se le comunica al juez de instrucción dirigida a dos personas: B.C.¡rcamo y R.P.©rez, ordenándose los correspondientes allanamientos, el oficial C. establece la sospecha de tres individuos, describe las prendas y lo identifican como B.C.¡rcamo, ello acompañado de la declaración testimonial del remisero.-
Luego de las sospechas, por haberse bajado en la casa de Pérez, tanto éste como Cárcamo, fueron desvinculados de la causa.-
Los testigos R.P.©rez, G.M., A.M. y el policÃa L., incurrieron en contradicciones, se ordenó un careo y no pudieron coincidir en las circunstancias de tiempo, modo, ni lugar. Por ello, sostiene que es grave la mentira del policÃa en virtud de no haber sido casualidad que se encontrara con la esposa de Pérez, al avisar de los allanamientos que se realizarÃan en el lugar, quedando este hecho comprobado cuando no pudo aportar los datos del oficial que impartió la orden, siendo, asimismo, llamativo como se referÃa ésta al tratar al policÃa por su apodo.-
Por otra parte, la Defensa Oficial plantea la nulidad del reconocimiento en rueda de personas, que fue rechazada por el tribunal, sin que se agreguen fundamentos dogmáticos en su apoyo. Destaca que los imputados estaban esposados en la sala con los demás integrantes sin esposas y a la vista de quien debÃa reconocerlo, remarcando sà la desigualdad de estatura y el talle.-
En el caso del imputado B., fue obligado a usar la campera de otra persona que, en principio, estaba señalada como la del autor del hecho, siendo propiedad de Pérez.-
Manifiesta el recurrente: “...la falta de personas de condiciones exteriores semejantes es una condición “sine qua non� del acto y aquà se ha violado tal requisito...�.-
Por último, señala que respecto a B. no hay elementos que permitan endilgarle responsabilidad penal expresando: “...un reconocimiento solo de sus ojos no constituye plena prueba ni siquiera a nivel indiciario, conforme a la duda manifestada por la vÃctima y las desprolijidades del acto...â€�.-
Recalca que: “...la propia vÃctima en sede judicial dijo: respecto al petiso 'A ESTE MUCHACHO NO LO PUDE VER DADO QUE CASI SIEMPRE ESTUVO DETRÃ�S MIO, ESE NO ME DEJABA MOVER'...â€�.-
Asimismo, el Tribunal ha obviado actuaciones que por ser incorporadas por lectura deben ser tenidas en cuenta, tal como la identificación que hacen de B. los agentes R. y el cabo S., quienes certificaron que estaba vestido de otra manera a instantes de ocurrido el hecho y en un lugar totalmente opuesto al que se dirigieron los autores de éste según la damnificada.-
Hace mención que las huellas dactilares de B. dieron resultado negativo en el lugar del hecho y no se le secuestró elemento alguno vinculado a éste.-
Concluye diciendo que: “...La Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de C.O. ha fundamentado su sentencia en pruebas mendaces y carentes de valor objetivo para sostener fehacientemente una condena, lo que ha tornado nulo todo el proceso, escapando a las reglas de la sana crÃtica racional, tampoco surge por todo lo expuesto, la certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria, y por las dudas plagadas alrededor del hecho, se deberÃa aplicar apodÃcticamente el principio de 'In dubio pro reo' contemplado en nuestro ordenamiento legal (art. 4º C.P.P.)...â€�.-
Finalmente, hace reserva del caso federal “...expreso planteo de caso federal para el supuesto improbable de no acogerse al recurso impetrado, conforme a las prescripciones del art. 14 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación...�.-
III.-) Este Alto Cuerpo ingresará al tratamiento de los dispares motivos expuestos por la parte recurrente en su presentación casatoria, conforme la doctrina fijada por la C.S.J.N. en el sentido que “...La interpretación del art. 456 del Cód. Procesal Penal de la Nación conforme la teorÃa del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional...â€� (“Casal, MatÃas E. Y otroâ€�, 20/IX/05, La Ley Suplemento Penal octubre 2005).-
En igual sentido se ha sostenido "...El examen de la decisión recurrida debe ser integral, con el objeto de no incurrir en un remedio procesal meramente formal que infrinja la esencia del derecho a recurrir el fallo condenatorio..." (Conf. doctr. de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "H.U. vs. Costa Rica" del 02.07.2004).-
IV.-) Al respecto, con relación a la arbitrariedad alegada, corresponde inicialmente advertir, que los argumentos empleados por el recurrente delatan su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por los Sres. Jueces que, concluyeron en la certeza del hecho objeto de este proceso, más no la prescindencia de prueba con aptitud para tener incidencia en el fallo.-
Esta proposición se expone para mostrar que los agravios de la defensa no exhiben una hipótesis de arbitrariedad. La sentencia no ha marginado ningún elemento de prueba ingresado al debate, cuya consideración hubiera llevado a un fallo distinto. Sabemos que, efectivamente, una sentencia que prescinda de ponderar prueba relevante ingresada legÃtimamente al proceso, constituye una hipótesis de arbitrariedad, pues, la motivación o fundamento del fallo ha de ser, necesariamente, incompleto, por tanto parcial.-
No se advierte que la sentencia impugnada incurriera en valoración absurda de la prueba, pues el tribunal de juicio vincula con criterio lógico los elementos de convicción colectados en la causa; podrá compartirse o no las conclusiones a las que se arriba, pero no por ello puede catalogarse como arbitrario al pronunciamiento.-
En sÃntesis, en la sentencia de fs. 423/430 y vta., se aprecia que los medios probatorios han sido analizados en forma conjunta, interpretados y valorados en
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